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Tecoltemi y la defensa de su territorio
S

i otra cosa no sucede, este 19 de enero la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolverá en amparo en revisión, que desde abril de 2015 interpuso la comunidad nahua de Tecoltemi (también llamada Tecoltemic) y el ejido de Tecoltemi que forma parte de ella, ubicada en el municipio de Ixtacamaxtitlán, al sudeste de la Sierra Norte del estado de Puebla. Los ministros que integran la sala deberán resolver si los artículos artículo 6, 15 y 19 en sus fracciones 4, 5, 6 y 12, entre otros, de la Ley Minera, contravienen los derechos reconocidos en el artículo 2 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 13, 14, 15 y 16 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y disposiciones similares de las declaraciones de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos sobre derecho al territorio de los pueblos indígenas.

El problema comenzó hace 19 años y lo provocó el gobierno. En marzo de 2003 la Secretaría de Economía otorgó a la Minera Gavilán SA de CV una concesión minera a la que denominó Cerro Grande y el año 2009 otorgó una segunda a la que nombró Cerro Grande 2. Debido a una cesión de derechos, la actual titular de las concesiones es la Minera Gorrión SA de CV aunque las dos empresas son subsidiarias de la canadiense Almaden Minerals Ltd. Las concesiones afectan el territorio de las comunidades de Loma Larga, Almeya, Cruz de Ocote, Zacatepec, Xiuquenta, Tuligtic, Vista Hermosa de Lázaro Cárdenas, Acayucan, Santa María Zotoltepec y Tecoltemi, pero fue ésta la que en 2015 presentó amparo solicitando la nulidad de las concesiones porque se otorgaron violando el derecho de acceso preferente a los recursos naturales y sin que se realizara la consulta previa, libre e informada que prevé el Convenio 169 de la OIT.

Junto con estos derechos la comunidad quejosa solicitó que el tribunal federal anulara los artículos de la Ley Minera que otorgan preferencia a la actividad minera sobre cualquier otra, otorgan a los concesionarios derecho para realizar trabajos de exploración y explotación, disponer de los terreros para esas actividades y obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre. De acuerdo con los quejosos, estos artículos violan el derecho de protección especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, su derecho de propiedad y posesión sobre sus tierras y territorios, su derecho de utilizar, administrar y conservación los recursos naturales, existentes en sus territorios, entre otros.

El juez que conoció en primera instancia del juicio ordenó a la Secretaría de Economía anular las concesiones, pero no se pronunció sobre la constitucionalidad o convencionalidad de los artículos impugnados. Por eso los quejosos presentaron un recurso de revisión para que un tribunal colegiado revisara esa parte de la sentencia; en lugar de hacerlo, éste pidió a la SCJN que resolviera, por considerarlo un asunto de importancia nacional. Y lo es, pues lo que aquí se decida no sólo beneficiará o perjudicará a quienes litigan para defender su derecho, sino a todas las comunidades indígenas que se encuentran en esa situación. Lamentablemente, en el proyecto de sentencia publicado el 12 de enero, la sala primera de la SCJN, en lugar de entrar al fondo del asunto planteado por la comunidad quejosa, retoma lo planteado por la juez de primera instancia y ordena que se anulen las consultas otorgadas.

Es deseable que en los debates previos a la emisión de la sentencia los ministros de la primera sala retomen el escrito aclaratorio presentado por las representantes de la comunidad y analicen la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos de la Ley Minera impugnada, porque ahí reiteran que las disposiciones que se reclaman son contrarias a la protección y garantía que el marco constitucional y convencional de derechos humanos proporciona al derecho a la tierra y al territorio de los pueblos indígenas, así como al derecho a la propiedad de los ejidos. El contenido de los artículos reclamados limita e incluso anula su ejercicio, pues tiene como efecto la privación de la posesión, uso, aprovechamiento, disfrute e incluso propiedad del territorio. El contenido de dichos artículos pone las tierras de los núcleos agrarios y de los pueblos indígenas a disposición de aquellos particulares a quienes se otorgue una concesión, a pesar de que dicha propiedad, posesión, uso, disfrute y aprovechamiento están protegidas por los tratados internacionales y por la propia Constitución federal.

Ojalá la SCJN esté a la altura de las circunstancias y entre al estudio de fondo, y establezca criterios para la protección de los territorios indígenas. Ayudaría a evitar muchos conflictos, pero, sobre todo, estaría impartiendo justicia interpretando y aplicando correctamente el derecho, como es su cometido.