La Jornada del campo
20 de junio de 2020 Número 153 Suplemento Informativo de La Jornada Directora General: Carmen Lira Saade Director Fundador: Carlos Payán Velver
LO DEL AGUA, AL AGUA

Por qué los derechos territoriales de los pueblos tienen todo que ver —y deben quedar plasmados— con la Ley General de Aguas

Las familias campesinas, las custodias del agua en nuestro país. Imagen de la Cuenca del Pixquiac, en el estado de Veracruz. CCMSS Ariel Ojeda
Maira Olivo Paz Binnizá zapoteca de Juchitán, Oaxaca, abogada del Centro de Derechos Indígenas Flor y Canto, Universidad Autónoma de Baja California

“NI JMÁ XADXÍ ZUHUAA XTIIDXA’ LÚ TIISI, RISACA XQUENDANA”.

PRIOR IN TEMPORE,
POTIOR IN IURE.

El 8 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 4º. constitucional que reconoció el derecho humano al agua y mandató al Congreso de la Unión emitir, en un plazo de 360 días, una nueva Ley General de Aguas. La actual LXIV Legislatura ha mostrado su decisión de crear la ley, consciente de que la inactividad legislativa ha afectado directamente el ejercicio de derechos fundamentales. Esta ley garantizará el derecho humano al agua y definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, lo cual claramente indica su alcance transversal.

Actualmente hay dos iniciativas presentadas sobre el tema: la iniciativa del Grupo Parlamentario de Morena y la Iniciativa Ciudadana de Ley General de Aguas; próximamente se presentará la Iniciativa de la Comisión de Recursos Hidráulicos. La Iniciativa Ciudadana ha integrado los derechos de los pueblos indígenas respecto a las aguas de sus territorios, -mismos que el Estado mexicano está obligado a respetar y garantizar-, lo que ha provocado algunas reacciones desafortunadas. Por ejemplo, la Barra Mexicana de Abogados, al analizar la Iniciativa Ciudadana, expresó: “Es un proyecto donde pareciera que las comunidades indígenas son el grupo poblacional más extendido en el territorio nacional y la regulación gira en torno a ellos”. Ciertamente, no son el grupo poblacional más extendido en el territorio nacional, pero sí son los dueños originarios del territorio y sus recursos naturales; ellos existen antes de la conformación del Estado, no se han extinguido a pesar de los intentos continuos de homogeneización y continúan reivindicando sus derechos, entre ellos, el derecho de propiedad y administración sobre las aguas de los territorios que habitan u ocupan.

Se trata de 68 pueblos indígenas distribuidos por todo México, en cuyos territorios se encuentran 49% de las cuencas más importantes, en las cuales se han otorgado 77,619 concesiones de aguas nacionales y 19,503 concesiones de zonas federales sin su consentimiento. Los pueblos indígenas han resistido por siglos las políticas de exterminio, el atropello sistemático de sus derechos y el despojo legalizado de sus recursos naturales, entre ellos el agua. De manera contundente han manifestado en numerosas ocasiones que: “Existimos y tenemos derechos que deben ser respetados”.

La comunidad internacional ha pactado respetar tales derechos, y el instrumento más importante en ese sentido es el Convenio 169, adoptado por la OIT en 1989 y ratificado por México en 1990. En él se establece la obligación de contar con las medidas jurídicas necesarias para la garantía y protección efectiva del derecho a la tierra, el territorio y los recursos naturales, con pleno respeto a los sistemas normativos de los pueblos originarios. Sin embargo, las reformas constitucionales al artículo 27 a partir de 1992, no armonizaron el texto constitucional con los derechos territoriales de los pueblos indígenas.

El 13 de septiembre de 2007 se aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y México fue uno de los adherentes. La Declaración amplía el concepto de territorio, e incluye aguas, mares, ríos y lagunas. En su artículo 26 establece que “Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma”; en el artículo 32 reconoce que “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos”, los cuales incluyen a los recursos hídricos.

La falta de armonización del texto constitucional con los tratados internacionales ha sido el pretexto para seguir discriminando y excluyendo a los pueblos indígenas en la toma de decisiones, perpetuando el despojo de sus recursos naturales, dictando desde el Poder Legislativo leyes que vulneran sus derechos colectivos, ejemplo de ello son las leyes de aguas nacionales y minera. Afortunadamente, la reforma al artículo 1° constitucional, efectuada en junio de 2011, posibilita una profunda transformación en el funcionamiento del Estado mexicano.

Los sectores favorecidos con el despojo de los recursos hídricos en los territorios indígenas siempre han legitimado sus intereses con la lectura selectiva de los artículos constitucionales, olvidando que la Constitución establece que la interpretación normativa en materia de derechos humanos se hará de conformidad con los tratados internacionales, favoreciendo la protección más amplia a las personas. La LXIV Legislatura está obligada a crear una Ley General de Aguas con perspectiva de derechos humanos y de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, donde definitivamente los derechos de los pueblos originarios no pueden ser ignorados.

También en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos hay avances significativos en materia de protección y reconocimiento de los derechos sobre recursos naturales en territorios indígenas. La CIDH y la Corte Interamericana han utilizado las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el artículo 28 y el artículo 29.b de la Convención Americana, que prohíbe la interpretación restrictiva de los derechos recogidos en la Convención (principio pro homine); para interpretar el contenido del artículo 21 de la Convención Americana a la luz de los desarrollos normativos en el derecho internacional de los derechos humanos en relación con los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como la jurisprudencia relevante de los órganos de tratados de Naciones Unidas.

Podemos citar el caso del pueblo Saramaka Vs. Surinam, donde la Corte precisó que, tratándose de las restricciones sobre los recursos naturales que se encuentran en el territorio de una comunidad indígena, se exige al Estado que verifique que dichas restricciones no impliquen una denegación de la subsistencia del propio pueblo indígena. Recientemente, al resolver el caso “Comunidades Indígenas Miembros de La Asociación Lhaka Honhat Vs. Argentina”, recordó que el derecho de propiedad, plasmado en el artículo 21 de la Convención, comprende, en relación con pueblos indígenas, la propiedad comunal del territorio. Señaló que la posesión tradicional por parte de las comunidades indígenas debería bastar para el reconocimiento oficial de la propiedad. Dejó sentado que el Estado debe dar seguridad jurídica al derecho, dando un título jurídico que lo haga oponible ante las propias autoridades o terceros y asegurando el goce pacífico de la propiedad, sin interferencia externa, protegiendo la integridad de sus tierras y recursos naturales. Así mismo, la CoIDH consideró procedente examinar los derechos al medio ambiente sano, la alimentación adecuada, el agua y a participar en la vida cultural; estos cuatro derechos en su interdependencia y de conformidad a sus especificidades respecto a pueblos indígenas. La Corte le exigió al Estado que adopte medidas legislativas y/o de otro carácter para dotar de seguridad jurídica el derecho humano de propiedad comunitaria indígena respecto a sus recursos naturales.

Los estándares fijados dentro del Sistema Interamericano son de observancia obligatoria para el Estado mexicano. Recordemos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en septiembre de 2013 que todas las normas que contienen un derecho humano y están recogidas en tratados internacionales tendrán rango constitucional, que las sentencias de la CoIDH serán vinculantes en México, aun cuando se trate de decisiones en las que el país no fuese parte, y que si la Constitución mexicana contempla alguna restricción al ejercicio de un derecho, ésta surtirá efecto. El Poder Legislativo tiene la responsabilidad de emitir una Ley General de Aguas que elimine la brecha entre el marco normativo y la implementación real de los derechos de los pueblos indígenas respecto al agua de los territorios que habitan u ocupan.•