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Derechos humanos y desalojos
U

n artículo, el 60 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México, ha causado revuelo, en parte espontáneo, en parte inducido por los obsesivos críticos de los gobiernos democráticamente electos el año pasado; hay temor de que al aplicar el precepto se beneficie a invasores de inmuebles, a los despojadores y a quienes se nieguen a cumplir voluntariamente una sentencia de desocupación.

El temor es infundado y en parte cultivado; el artículo no es perfecto, pero interpretado en congruencia con otros de la misma ley y con el Código Civil, no es una autorización o carta blanca para adueñarse de predios ajenos.

He citado antes una frase del autor de Utopía, Tomás Moro, canciller de Inglaterra, quien tuvo el valor de enfrentarse a Enrique VIII: “Las leyes deben ser pocas y claras“. Que sean pocas sería mucho pedir, la vida moderna es compleja, los procesos sociales se han multiplicado y como consecuencia de eso las normas para regular la vida de la comunidad también. Lo que podemos pedir a nuestros legisladores es que sean claras, expresadas en un lenguaje accesible, con un contenido social valioso y bien redactadas.

Hubo un emperador romano, déspota y arbitrario, que ordenaba fijar sus edictos dirigidos al pueblo de Roma lo más alto posible para que nadie pudiera leerlos y así tener el morboso placer de castigar a los incumplidos; hoy, la tecnología moderna permite que todos conozcamos las leyes, aun cuando no todos las interpretemos correctamente y en congruencia con el resto de las normas vigentes. Me parece que ese es el caso del artículo 60, que tantas suspicacias ha despertado. Con él, el legislador pretende garantizar el derecho humano a una vivienda adecuada, lo que no significa violentar o desconocer los derechos, también humanos, de otras personas.

Se trata de una redacción confusa que un buen corrector de estilo hubiera podido aclarar; dice el artículo que para evitar que los lanzamientos violen el derecho a la vivienda podrán llevarse a cabo sólo en casos excepcionales; los códigos Civil y Procesal Civil, establecen cuándo proceden los lanzamientos y por tanto cuándo no son excepcionales; en la misma ley de derechos humanos, artículo 59, se reconoce el derecho de propiedad regulado por las leyes de la materia, esto es, el Código Civil.

El artículo 60 busca evitar los lanzamientos arbitrarios en los que no se haya seguido el procedimiento que la ley establece y también impedir que quien sea desalojado sea privado de sus bienes o “sufra pérdidas inmateriales“, caso en el que tendrá derecho a una indemnización a cargo de quien cometió el atropello.

La ley establece que quien va a ser desalojado tiene derecho a no ser discriminado, esta es una disposición ociosa, pues la obligación de no discriminar se encuentra tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, no hay razón para la redundancia; se incluye también la obligación de dar audiencia a las personas que puedan ser objeto de un lanzamiento, es otra disposición reiterativa; para que haya un lanzamiento legal debió haber un juicio en el que el demandado fue oído y pudo ofrecer pruebas y alegatos para su defensa.

Por otro lado, se ordena a las autoridades competentes, no al juez ni al propietario, garantizar el adecuado realojamiento de las personas sin recursos dentro de un radio no mayor a 15 kilómetros; podrán ejercer este derecho, las personas sin recursos, no los despojadores, los invasores o los reacios a cumplir una sentencia. Quien tiene la obligación es la autoridad ejecutiva, no el juez, y la obligación requiere un reglamento administrativo que aún no existe.

Se trata de proteger a los marginados, es un deber de solidaridad, pero no a costa de particulares con derechos legítimos ni por encima de las leyes civiles que regulan la propiedad, la posesión y los contratos que se refieren a estas instituciones, así que tranquilos.