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Un(a) laboralista para la Suprema Corte
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ace nueve años (25/11/06) publicamos en este espacio un artículo con el mismo título; en él planteábamos que ante la salida del ministro Juan Díaz Romero era necesario fortalecer al máximo tribunal, y especialmente a la segunda sala con una visión que impulsara la vigencia de los principios constitucionales en materia laboral, la cual se iba degradando en perjuicio de la mayoría de la población que tiene cifrada su suerte personal y familiar en su trabajo.

En este periodo se ha acelerado de manera desbocada la precariedad laboral en todos los órdenes: el empleo y el salario decentes (utilizando el término de la Organización Internacional del Trabajo) han disminuido a consecuencia de una visión económica excluyente; la subcontrataciónón (outsourcing) como un cáncer destruye las reglas básicas de las relaciones de trabajo con la complacencia e incluso promoción de las autoridades laborales y hacendarias; la justicia que imparten las juntas de Conciliación y Arbitraje es cuestionada por su lentitud, ausencia de imparcialidad y por el traslado de sus efectos a tribunales de amparo que crecen aceleradamente en número y cargas de trabajo. Este escenario se ve agravado por la ausencia de formas de representación gremial y negociación colectiva legítimas y por la reciente cancelación vía presupuesto, de las promesas presidenciales del seguro de desempleo, la pensión universal y la protección a la salud.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito han adquirido creciente importancia en la definición y solución de la problemática laboral en el país, en contraste con la ineficacia del Poder Legislativo resistente a emprender los cambios legales que se requieren y con el Poder Ejecutivo federal y locales, atrapados en la protección de intereses corporativos y en la concesión a exigencias empresariales.

Aun con las críticas que fundadamente se formularon al alto tribunal en resoluciones vinculadas a conflictos como la huelga de Cananea, Luz y Fuerza del Centro (SME), Grupo Minera México (imputabilidad de la huelga) y la ley laboral aplicable a los maestros, este espacio de justicia ha dado cauce a temas trascendentes como la libertad sindical, el nuevo marco de competencia en conflictos colectivos de naturaleza económica y el carácter secreto de los recuentos.

La presencia en la Corte de un(a) jurista con formación en derecho laboral coadyuvaría a impulsar con un enfoque constitucional apropiado, múltiples tareas pendientes, entre ellas: la necesidad de homologar criterios recientes de los tribunales colegiados en materia de contratación temporal o por honorarios, mismos que han dañado a miles de trabajadores por la equivocada interpretación de los principios que deben prevalecer en materia de duración de la relación laboral.

Pese a que existe una amplia doctrina jurídica y jurisprudencias que definen claramente que la duración de la relación de trabajo o la temporalidad de los contratos depende de la actividad que se realice y no de la forma de contratación y que en caso de controversia legal, es al patrón a quien corresponde la carga de la prueba, esto es, acreditar esa temporalidad, indebidamente, algunos órganos colegiados resuelven con criterios formalistas, atrapados en argumentos presupuestales y apegados a la literalidad del texto de los contratos, firmados generalmente contra la voluntad de los trabajadores, dejándolos en indefensión y cercenando derechos adquiridos por muchos años de servicios prestados con contratos temporales consecutivos que llegan al absurdo de suspenderse unos cuantos días para aparentar una interrupción laboral. Otro error garrafal de estos juzgadores es estimar que basta que se asiente en los contratos que la supuesta temporalidad depende de un programa especial o de un acuerdo gubernamental, para que se le otorgue credibilidad sin que el empleador justifique tal condición.

Esta distorsionada interpretación de los principios laborales, con altísimo costo social, se sustenta en una inadecuada y superficial lectura de la jurisprudencia 67/2010 emitida por la segunda sala, en cuya ejecutoria se dice expresamente que la carga de la prueba corresponde al empleador y que debe atenerse a la situación real en que se desarrolla el vínculo laboral, aspectos que omiten considerar los tribunales colegiados.

Otra asignatura pendiente en la Corte está relacionada con la definición sobre el salario para efectos pensionarios cuando un trabajador al servicio del Estado recibe la llamada compensación garantizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina que los salarios de un sector importante de trabajadores se integran con una parte menor de salario básico y una mayor que es la compensación garantizada, cubriéndose las obligaciones de seguridad social sobre la base de la primera, y en consecuencia, generando una lesión futura a los trabajadores al momento de su retiro.

El pleno de la Corte, el 10 de agosto pasado, emitió el acuerdo general 12/2015 donde dispone que los tribunales colegiados del país deberán suspender las resoluciones en las que se plantee si la compensación garantizada debe formar parte o no de la base de cálculo para fijar las cuotas de seguridad social. La Corte decidió ejercitar la facultad de atracción, a raíz de la solicitud del primer tribunal colegido en materias administrativa y del trabajo del décimo primer circuito, con residencia en Morelia, que con ponencia del magistrado Victorino Rojas Rivera sustentó de manera brillante las razones por las cuales dicha compensación debería formar parte del salario para efectos del pago de la pensión; entre ellas planteó la discriminación existente derivada de la desigualdad con los trabajadores del Poder Judicial de la Federación; la necesaria proporcionalidad tributaria a que se refiere el artículo 31 de la Carta Magna y la vigencia del nuevo paradigma del derecho humano a la seguridad social.

Por estas y muchas otras razones es fundamental que un(a) laboralista ocupe una de las próximas vacantes de la Suprema Corte.