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Ver día anteriorMartes 10 de septiembre de 2013Ver día siguienteEdiciones anteriores
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Mensaje a pueblos indígenas
A

tres días del sexto aniversario de la Declaración de Naciones Unidas sobre pueblos indígenas, el Estado mexicano reitera su distanciamiento con el horizonte de autonomía y libre determinación. Es necesario analizar las implicaciones de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la interpretación del artículo primero constitucional en materia de derechos humanos. Con la salvedad del ministro José Ramón Cossío, el pleno determinó que los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales están al mismo nivel de la Constitución; ello de entrada es positivo al establecer el bloque de constitucionalidad y precisar que la Constitución y los tratados internacionales no se relacionan jerárquicamente y, sin embargo, acto seguido se agregó: Entendiendo que cuando en la Constitución Federal existe una restricción expresa al ejercicio de los derechos fundamentales, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. (29/3/11).

¿Cuál es el impacto en materia indígena cuando el artículo segundo constitucional fue redactado, pleno de restricciones y candados, frente a lo que señala el convenio 169 de la OIT? Para no hablar de la declaración de la ONU, que tiene otro estatus jurídico. Veamos: en materia de consulta y participación la restringió al Plan Nacional de Desarrollo (art. 2-B fr. IX), mutilando la dimensión integral que se establece en el convenio 169.

Ya con anterioridad la SCJN había establecido que en el artículo segundo se incluían mínimos, pero ahora con el nuevo criterio ¿cuál norma prevalece ante la restricción constitucional expresa?

Otra implicación: la fracción VI-A del artículo segundo limita expresamente el acceso al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan, bajo el respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. ¿Estas restricciones prevalecerán sobre el convenio 169, que regula el acceso al territorio como factor para la supervivencia de los pueblos?

Ya la propia Corte, en el caso de Ocotepec, Morelos, dio prioridad a las autoridades de la ley agraria por encima de las formas propias de organización social que supuestamente se reconocen en el artículo segundo, señalando que no forman parte del ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, ya que el referido precepto constitucional establece respecto de aquéllas una reserva legal, la cual debe atenderse, pues de lo contrario se correría el riesgo de quebrantar la unidad nacional, límite de aquel derecho.(tesis aislada XVII, 2010) Respecto a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación de sus conflictos internos, se dice que la ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (art. 2º-A fr. II).

En realidad no se reconocen dichos sistemas, sino que remite su validación a la ley y al Poder Judicial. Todo ello contraría lo señalado en el convenio 169.

Por otra parte, la SCJN admitió la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual en materia indígena es avanzada y está alineada a tratados internacionales y justamente se refieren a los temas en los que el artículo segundo tiene restricción. ¿Cuál prevalece en congruencia con el criterio regresivo acordado? A este panorama se suma Nuvia Mayorga, directora de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, señalando, ni más ni menos, que a los indígenas se les debe enseñar a trabajar. Además criticó el asistencialismo, pues no sólo fomenta que las familias de las comunidades tengan más hijos, sino que también acostumbra a la gente a recibir apoyos, lo que no incentiva el avance. ( El Universal y La Jornada, 6/9/13) La funcionaria que compró mobiliario cuyos altos costos fueron denunciados, bien haría en consultar a los pueblos antes de decidir por ellos, sin conocerlos, por cierto. No hay esperanza de los lineamientos para los comités comunitarios de la Cruzada contra el Hambre que ella asume centralmente. El noveno señala, contra toda autonomía: En los municipios y comunidades conformados mayoritariamente con población indígena, se procurará integrar la opinión de las autoridades tradicionales de la comunidad en el nombramiento de la mesa directiva del comité. Mientras procuran una autoridad tradicional tzeltal, señaló que los apoyos del gobierno quieren: haciendo nada más como zángano en nuestro hogar, viviendo de sus programas, tantos engaños que nos ha dado y tanto sufrimiento no le gusta al gobierno que estamos organizados. (Manuel Gómez Deara, San Sebastián Bachajón).

Como vemos, no es a los pueblos a quienes se debe enseñar a trabajar, de paso a no discriminar y respetar derechos adquiridos.