"La Jornada del Campo"
Número 181 Suplemento Informativo de La Jornada Directora General: Carmen Lira Saade Director Fundador: Carlos Payán Velver
Día nacional del maíz 2022

Algunas razones por las que urge reformar la Ley Minera

Gerardo Suárez Consejo Civil Mexicano para la Silvicultura Sostenible

Para detener los procesos de despojo y saqueo que los proyectos mineros han detonado en los territorios rurales, así como los profundos y muchas veces irreversibles impactos ambientales que deja su operación, es fundamental reformar la Ley Minera. En este artículo se explican algunas de las razones para hacer esta afirmación.

No es necesario que las empresas mineras violen la ley para despojar a las comunidades de sus tierras y sus medios de vida. El articulado de esta ley es tan permisivo con las empresas que les confiere derechos de uso preferente del terreno y del agua, pasando por encima de los dueños legítimos de los territorios, incluidos ejidos y comunidades. Asimismo, las concesiones mineras les son otorgadas hasta por cien años y esto implica la misma ocupación temporal de los predios a los que acceden.

De esta forma, la Ley Minera vigente pasa por alto el artículo 2 constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, “particularmente el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia del Sistema Interamericano, que desde hace varios años poseen un indiscutible rango constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades”, de acuerdo con Jorge Peláez, académico de la Universidad Iberoamericana.

En un análisis elaborado por Jorge Peláez y Leticia Merino, que forma parte del libro Así se ve la Minería en México (2021), “la Ley Minera vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1992, durante la presidencia de Carlos Salinas de Gortari, y modificada sustancialmente en 2005, corresponde a un contexto histórico y legal que ha cambiado de manera radical. Es parte de una serie de reformas legales que vienen de la mano con el avance del modelo neoliberal” en el que se transfirieron muchas facultades para el aprovechamiento de los recursos naturales del Estado hacia el sector privado.

Los investigadores resaltan que “existen sólidos argumentos legales, históricos, ambientales y sociales que nos permiten sostener la necesaria modificación de la actual Ley Minera.” Partiendo por el artículo 6 en donde se señala que “la exploración, explotación y beneficio de los minerales son de utilidad pública (y) serán preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno” con excepción de la extracción de los hidrocarburos.

Plantean que esta definición expresa una fuerte orientación extractivista de la Ley Minera, en la que el mero acto de extracción de los minerales, propiedad de la nación, constituye un beneficio superior independientemente de los impactos sociales y ambientales que esta actividad ocasiona y de la distribución que se haga de los beneficios que genera.

La definición de la minería como actividad de utilidad pública, acusan los autores, “remite a un imaginario de tiempos coloniales, cuando la extracción de los minerales y las grandes ganancias producidas eran de gran beneficio para la Corona española, que reclamaba la propiedad de las riquezas del subsuelo a espaldas de las regiones productoras de esas riquezas, cuyas poblaciones padecían condiciones de pobreza y enorme sobreexplotación”.

Además, esta cualidad de ‘utilidad pública’ tiene orientación nacionalista; al generarse riqueza a partir de los bienes de la nación, el Estado puede distribuirlos entre los mexicanos. “En este contexto es importante cuestionar ¿qué tanto contribuye hoy la minería al bien público?, se preguntan”.

Es una realidad que la industria minera, a pesar de las enormes ganancias que reporta cada año, contribuye de forma marginal a las finanzas públicas. De acuerdo con el documento Así se ve la minería en México, “las aportaciones fiscales de la minería representan solamente 0.56% de la recaudación total que el gobierno mexicano obtuvo en 2018 y 0.52% en 2019”.

Mientras que el Impuesto Sobre la Renta (ISR) fue el único con el que la minería contribuyó a las finanzas públicas. “En 2018 aportó 2.7% del total de la recaudación del ISR y en 2019, 2.3%. El balance del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) resulta negativo para el gobierno, a partir de las erogaciones, devoluciones y estímulos que concede a las empresas. Para 2019, el IVA minero fue de –1.8% y el IEPS fue de –0.3%”.

Merino y Peláez subrayan que “las precarias condiciones de vida en los municipios mineros son un indicador claro de las limitadas contribuciones de la minería al bien común. Añaden que “a la pobreza se suma el deterioro ambiental de las regiones mineras caracterizado por la contaminación del agua y de los suelos, las afectaciones a la salud pública y la pérdida de medios de vida basados en actividades agropecuarias y forestales, lo que recrudece la pobreza”.

En contraparte, explican que la gran riqueza que obtiene el gremio minero “le confiere una enorme capacidad política, favoreciendo procesos de captura de las instituciones por parte de estas poderosas élites. Por lo tanto, la utilidad pública a la cual remite el artículo sexto de la Ley Minera es meramente un recurso legal para generar utilidad privada, tal y como hemos mostrado en los párrafos anteriores”.

El artículo sexto que establece la utilidad pública de la minería y su prevalencia sobre cualquier otra actividad, “constituye el eslabón fundamental en los desequilibrios generados entre comunidades, empresas y Estado”.

Los autores ejemplifican que como se ha argumentado en distintos amparos interpuestos por pueblos y comunidades afectadas por la actividad minera, “este artículo es inconstitucional e inconvencional, pues vulnera de manera directa los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y equivalentes, consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)”. Este artículo garantiza el acceso de las compañías a los recursos naturales, justifica los cambios de usos de suelo sin tomar en cuenta otros usos, ejerce una presión desmedida para que los propietarios individuales o colectivos accedan a vender sus tierras o a firmar contratos de ocupación superficial bajo la latente amenaza de la expropiación de las tierras o de su ocupación temporal y justifica los tratos fiscales preferenciales. “Por todas estas razones, debe ser derogado,” enfatizan.

Jorge Peláez detalla que “es indiscutible que, a partir del artículo 27 constitucional párrafo cuarto, los recursos minerales del subsuelo pertenecen a la nación, en cambio, la exploración y explotación de los depósitos minerales requieren de una serie de actos administrativos”. No obstante, para que una compañía minera o un titular de una concesión minera tenga acceso a las tierras, “es constitucionalmente necesario contar con el consentimiento de pueblos y comunidades, tal y como ha sido también ratificado por el Poder Judicial de la Federación.”

Comenta que los pueblos y comunidades tienen también el derecho de acceso preferente a los recursos naturales presentes en sus territorios. En correspondencia con este derecho constitucional, pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y equiparables deberían tener, como correlato legal, la preferencia efectiva y real cuando es concesionado su territorio.

Los autores remarcan que, en síntesis, “previo al otorgamiento de concesiones mineras, los pueblos y comunidades deben, en primer lugar, tener acceso a información detallada sobre los proyectos que se quieren implementar, sus acciones, impactos ambientales, hídricos y sociales potenciales y ganancias esperadas”.

De igual forma, esta información debe ser fidedigna y generada por una fuente confiable, imparcial, sin conflictos de interés. “El Estado debe asumir la responsabilidad de proveer esta información para que, a partir de ella, pueblos y comunidades puedan decidir de forma informada, si ejercen o no su derecho al acceso preferente, reclamando la posibilidad de ser concesionarios”, pero esto no ocurre en la práctica.

Plantean que se requiere un marco de derechos en el que las comunidades puedan tomar decisiones de manera libre e informada en ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Sin embargo, “en la actual Ley Minera, la única información que se les provee es la de las manifestaciones de impacto ambiental que elaboran las propias empresas, luego de que se les ha otorgado la concesión y realizan sus evaluaciones a modo”.

Una Ley Minera coherente con el parámetro de regularidad constitucional y con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, mediante el cumplimiento de las obligaciones de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos y al mismo tiempo remover los obstáculos que existen para lograr la igualdad sustantiva de estos pueblos y comunidades debe reconocer y contar con mecanismos que garanticen los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y equiparables, al igual que los de aquellas poblaciones locales que no se autodescriben como indígenas.

Restricciones necesarias

En la actualidad, tanto las concesiones como las actividades mineras se otorgan prácticamente sin restricción alguna. Hay zonas de gran importancia patrimonial y cultural como el sitio arqueológico de Xochicalco en Morelos, y Wirikuta, el lugar sagrado y destino de la peregrinación de los wixárika en San Luis Potosí, que están sujetos a concesiones mineras.

Ante esta situación, los investigadores plantean la necesidad de prohibir el otorgamiento de concesiones y, por tanto, la actividad minera en Áreas Naturales Protegidas, sitios RAMSAR y territorios designados como prioritarios para la conservación; también es necesario prohibir la minería submarina, dado que al acceder a materiales del fondo marino y ponerlos en contacto con el agua, se liberan elementos potencialmente tóxicos.

También debe prohibirse minería en sitios arqueológicos y lugares sagrados para las comunidades y pueblos; zonas cercanas a poblados; zonas de alta sismicidad y en zonas de recarga hídrica y cercanas a cuerpos de agua.

Sugieren que la Ley Minera debería “prohibir la aplicación de técnicas de extracción con altísimos impactos ambientales como la de tajo a cielo abierto que a la fecha está prohibida en distintos países debido a que implica la remoción total de la vegetación en las grandes extensiones de terrenos que se excavan, generando toneladas de roca de desecho y el uso de enormes cantidades de agua”.

La minería de tajo a cielo abierto se practica en 80% de las extracciones de oro en México, cuyo uso más importante es la joyería. Asimismo, la lixiviación de los minerales preciosos también requiere grandes volúmenes de agua y emplea elementos altamente tóxicos como el mercurio y el cianuro. Para que la Ley Minera de herramientas para evitar la destrucción de los ecosistemas y daños a la salud de los pobladores de las comunidades afectadas por la minería, es importante prohibir: la minería de metales preciosos que utiliza técnicas de tajo a cielo abierto y el uso de cianuro y mercurio en los procesos de lixiviación.

Concluyen que “hasta ahora la actual Ley Minera no contempla ninguna restricción y para no continuar destruyendo extensos territorios del país, resulta fundamental regular la actividad minera, ya que en los últimos años ha quedado a merced únicamente de las reglas del mercado”. •