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México D.F. Viernes 30 de enero de 2004

Samuel I. del Villar /V

Inferioridad de la Constitución

El texto constitucional parte de que "en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorgue esta Constitución".1 Concluye en que "esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y los tratados celebrados de acuerdo con la misma", serán "la Ley Suprema de toda la unión".2

Se supone que estas declaraciones son la piedra angular del edificio constitucional construido sobre la protección y promoción igualitaria de los derechos inherentes a la dignidad de toda persona, de todo mexicano o mexicana, de todo ciudadano o ciudadana, por el hecho de serlo, así como sobre una estructura no sólo de separación, equilibrio, funcionalidad, responsabilidad, constitucionalidad y legalidad, sino también de eficacia, en el ejercicio del poder público, legislativo, ejecutivo y judicial que exige la supremacía de la Constitución y la efectividad de sus "garantías". El problema es que, en balance, estas declaraciones constitucionales son una ficción. El que la supremacía y el control efectivos de la Constitución sobre los actos de autoridad legislativa, ejecutiva y judicial se convierta en realidad debe ser el objetivo general, dominante, integrador del sistema para hacer efectivo el Estado de Derecho.

El problema empieza con las disposiciones contradictorias de la propia Constitución. Neutralizan la igualdad ante la ley y menoscaban de raíz la autoridad del Poder Judicial federal y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por una parte le impiden cumplir con su función de imponer la supremacía de la Constitución sobre leyes o normas generales que han sido declarados inconstitucionales por sentencias firmes en juicios de amparo al disponer que:

"la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto a la ley o acto que la motivare".3

Es la llamada fórmula Otero que en 1847 acompañó la adopción del juicio de amparo como medio de control de la constitucionalidad, pero incapacitándolo para anular leyes y otras normas inconstitucionales violatorias de garantías. Cabe observar que Mariano Otero, en su célebre voto particular que estableció la fórmula, se refirió a la Constitución de Estados Unidos como paradigma que "ha presidido la marcha más admirable que se registra en la historia antigua y en la moderna" al elevar "a grandes alturas el Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la república en el goce de los derechos que les aseguran las leyes constitucionales". Pero ignoró ostensiblemente la más trascendente resolución jurisprudencial de la Suprema Corte de Estados Unidos cuando afirmó en la pluma de John Marshall que "toda ley repugnante a la Constitución es nula" y su facultad correspondiente de anular leyes inconstitucionales en el caso Marbury vs. Madison de 1803, 44 años antes de la incorporación del amparo.4

Correspondió a Ponciano Arriaga, como presidente de la comisión dictaminadora, llevar la defensa del control judicial de la constitucionalidad en el Congreso Constituyente de 1856-57 alegando que "el sistema que se discute no es inventado por la comisión, está en práctica en Estados Unidos y ha sido admirado por los insignes escritores que han comentado las instituciones americanas", pero ignorando una vez más la facultad de su Suprema Corte de anular leyes inconstitucionales.

Por la otra parte, el texto de la Constitución subordina su cumplimiento al arbitrio político irrestricto del Congreso al facultar a éste a determinar el alcance de la interpretación de sus disposiciones (jurisprudencia), es decir, de su vida e influencia en el acontecer social, estableciendo que:

"La ley fijará términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación".5

Estas disposiciones fundamentales instituyen la desigualdad ante la ley al contrariar frontalmente el artículo primero de la Constitución y la superioridad declarada en su artículo 133. Imposibilitan el cumplimiento de su disposición primaria de que "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución" restringiendo su goce a las personas con la capacidad económica y social de ampararse y pagar los costos de los litigios particulares en contra de leyes y normas que las violan, discriminando en contra la inmensa mayoría de la población mexicana que no tiene esa capacidad. Al mismo tiempo acaba con la protección y vigencia general de la Constitución imponiendo en su lugar las leyes y normas inconstitucionales sobre la supuesta Ley Fundamental.

La subordinación del alcance y la fuerza de la jurisprudencia constitucional al arbitrio político de un poder que se supone debe estar subordinado a la Constitución es también un contrasentido que determina su inferioridad frente a las leyes teóricamente secundarias que desarticulan la interpretación y su influencia en la convivencia social. La Ley de Amparo consagró los principios de contradicción y de inestabilidad en las interpretaciones constitucionales al establecer que:

Las resoluciones (judiciales de interpretación constitucional) constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario...6

La estabilidad y coherencia en la interpretación de cualquier norma, comenzando con las disposiciones de la Constitución, son indispensables para la seguridad mínima que exige el orden jurídico-constitucional. Esta seguridad y el orden constitucional consecuente es imposible cuando a partir de un facultamiento que hace el propio texto de la Constitución a un ejercicio político discrecional del Congreso éste establece en la Ley de Amparo que las resoluciones judiciales que la interpretan, incluyendo las de la Suprema Corte, pueden se contradictorias e incoherentes entre sí, tratando en forma desigual a las personas que están en una misma situación.

En diciembre de 1994 el gobierno del presidente Zedillo, en su paquete de reformas judiciales, pretendió resolver este hoyo negro del sistema constitucional mexicano con una adición al texto de la Constitución que estableció las acciones de inconstitucionalidad como recurso ante la Suprema Corte, que tienen como "objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución".7 Pero este control fue sumamente defectuoso para lograr su supremacía y garantizar el principio de igualdad ante la ley.

Por un lado, fue un medio exlusivamente político, que negó incluso el carácter democrático del amparo fundado en el del derecho de cualquier persona a accionar el control de la constitucionalidad, al restringir el derecho a un tercio de los integrantes de cámaras legislativas federales y locales y al procurador general de la República, en sus respectivos fueros, y a las direcciones de los partidos políticos en caso de leyes electorales.8 Por otro lado, también mantuvo el principio de subsistencia de las normas inconstitucionales y violatorias de garantías en contra de las que no se ejercitase la acción "dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación".

Es ilusorio pensar en el establecimiento o consolidación de un régimen de Derecho en México cuando las leyes inconstitucionales no son anulables por las resoluciones jurisprudenciales que declaran su inconstitucionalidad y cuando las propias resoluciones judiciales son fuente principal de incoherencia y de inseguridad jurídico-constitucional. Para ello el carácter general de la Constitución no puede ser de naturaleza inferior a las normas que la violentan, ni la jurisprudencia que rige su aplicación puede estar sujeta al arbitrio político del Congreso y a las bases de incoherencia y contradicción que resultan de su ejercicio.

Notas:

1 Artículo primero.

2 Artículo 133.

3 Artículo 107, fracción II.

4 El acta de reformas, siguiendo el voto particular de Otero, facultó al Congreso para anular "toda ley de los Estados que ataque la Constitución o las leyes generales". Y facultó a las legislaturas de los Estados para anular "una ley del Congreso general -que- fuera reclamada como anticonstitucional, por el presidente de acuerdo con su ministerio, o por diez diputados o seis senadores o tres legislaturas".

5 Artículo 94 constitucional, párrafo octavo.

6 Decreto de 8 de enero de 1936 por el que se publica la Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, artículos 192 y 193.

7 Decreto de 30 de diciembre de 1994 por el que se reforma y adiciona el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de diciembre de 1994.

8 En su versión original la acción de inconstitucionalidad no podía combatir normas electorales y en 1996 se estableció el derecho correspondiente a las direcciones de partidos políticos. Decreto de 21 de agosto de 1996 por el que se reforma el artículo 105 fracción II de la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996.

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