Directora General: Carmen Lira Saade
México D.F. Sábado 13 de julio de 2002
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Política

Sólo beneficios fiscales

Tesis de jurisprudencia aprobadas por el pleno de la
Suprema Corte en la que sus ministros invalidaron
el decreto suspensorio de impuestos al uso de fructosa

 

El ejercicio de la facultad que otorga al Ejecutivo federal el artículo 39, I, del Código Fiscal debe motivarse debidamente cuando se trate de beneficios fiscales. El citado artículo faculta al Ejecutivo a liberar temporalmente del pago de tributos a ciertas regiones o grupos, a causa de fenómenos naturales, económicos o sociales que el legislador no pueda prever, pero ello no implica que pueda establecer exenciones fiscales, por lo que la determinación que tome de liberar del pago de una contribución debe justificarse motivándolo en alguno de los supuestos mencionados.

El artículo 39, fracción primera, del Código Fiscal de la Federación, no faculta al Ejecutivo federal para establecer exenciones fiscales. El Congreso de la Unión tiene la facultad de imponer, mediante la expedición de leyes, las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto público; y el Ejecutivo federal tiene la obligación de recaudar tales contribuciones en acatamiento de dichas leyes, por lo que cuando el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal lo faculta para eximir total o parcialmente el pago de contribuciones por un tiempo determinado a algunos contribuyentes, ello no significa que se le conceda al Ejecutivo la facultad de establecer exenciones fiscales, puesto que el ejercicio de esta facultad es exclusivo del Poder Legislativo.

Corresponde exclusivamente al Poder Legislativo establecer las exenciones fiscales. Si la exención en materia tributaria consiste en liberar de obligaciones fiscales a determinados sujetos, por razones de equidad, conveniencia o política económica, se concluye que la exención se integra al sistema de tributo, de modo que su configuración y alcance debe realizarse sólo por normas con jerarquía de ley formal y material (que aprueba el Congreso).

 

El decreto expedido por el titular del Ejecutivo federal por el que libera del pago del impuesto especial a los contribuyentes que utilicen endulzantes distintos al azúcar de caña, publicado en el Diario Oficial el 5 de marzo de 2002, transgrede lo dispuesto en el artículo 89, fracción primera, de la Constitución federal, al aplicar indebidamente el artículo 39, fracción primera, del Código Fiscal de la Federación. El mencionado decreto en el que el Presidente liberó temporalmente del pago del impuesto especial sobre producción y servicios en esa rama de la industria, transgrede dichos dispositivos, pues lo expidió sin haberse actualizado ninguna de las situaciones extraordinarias que exige la ley, esto es, hechos imprevisibles que el legislador no podía conocer al momento de crear el tributo; en vez de ello, liberó el pago del impuesto a un grupo de empresas en contravención a la determinación del Legislativo, cuya intención era que debían pagar el impuesto.

Números Anteriores (Disponibles desde el 29 de marzo de 1996)
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