El sitio de Xochicuautla
La expropiación por decreto,
una forma de abuso presidencial
El despojo y control de los territorios supone necesariamente el ataque a la propiedad social campesina y a la propiedad indígena ancestral, por ello un decreto expropiatorio, por más que en la superficie parezca un acto legal y en apariencia cumpla con ciertas formalidades jurídicas, puede ser no sólo un acto ilegítimo e incluso dar cabida a actividades delictivas, sino también un abuso y un desvío de poder.

Raymundo Espinoza Hernández

Las autoridades mexicanas decidieron emplear un recurso letal y de última instancia contra la resistencia de la comunidad otomí de San Francisco Xochicuautla: el decreto presidencial expropiatorio. Con éste se pretende legalizar el despojo de un territorio indígena convirtiendo una causa de utilidad privada en causa de utilidad pública. El decreto busca neutralizar la defensa jurídica planteada por la comunidad y regularizar el uso de la fuerza pública contra los opositores al proyecto carretero.

Además hay inconsistencias legales en el decreto:

1. Su fundamentación jurídica es insuficiente y apela a una motivación incorrecta de los hechos.

2. Es un acto irregular pues las autoridades administrativas violaron las disposiciones que rigen el procedimiento de expropiación de tierras comunales al aprobar la integración indebida del expediente.

3. Convalida la violación del derecho a la libre determinación y autonomía de la comunidad, y constituye un instrumento de manipulación de las obligaciones del Estado en materia de desarrollo económico, social y sustentable.

4. Pone el mecanismo expropiatorio al servicio de las empresas beneficiarias del proyecto.

5. Reduce el principio de debido proceso al derecho de audiencia previa, que incorrectamente da por agotado.

6. Avala la violación del derecho a la información, así como la inobservancia de los principios de máxima transparencia y publicidad.

7. Da por buenas las diversas asambleas que supuestamente se celebraron para cumplir con la obligación de consultar a la comunidad, situación por la que presume “que el consentimiento fue otorgado debidamente”.

8. Intenta ocultar las violaciones de derechos humanos que se han cometido contra los miembros de la comunidad que fueron afectados o que se manifiestan contra la obra.

9. Ignora que la superficie afectada no sólo incluye tierras de uso común y agrícola, sino también zonas sagradas y de uso ceremonial, así como caminos y asentamientos humanos, con vivienda y espacios recreativos.

10. Formaliza el despojo efectivo operado desde hace años por la empresa constructora con el respaldo del Estado, puesto que confirma que la superficie ya estaba ocupada antes de la orden presidencial.

11. Ignora que los delitos de despojo y daños a la propiedad fueron denunciados oportunamente, al igual que el desacato en que incurrieron las autoridades y la empresa constructora al desobedecer resoluciones judiciales que les prohibían continuar con la obra.  

12. Introduce la figura de la ocupación definitiva que no está prevista en la legislación agraria, además de que presume la aprobación de la ocupación previa, haciendo pasar un despojo por un acto consentido o convalidado a partir de un acta de asamblea anulada por resolución judicial.

La organización social podría lograr la derogación del decreto mediante la emisión de una nueva orden presidencial. No obstante, es difícil que Enrique Peña Nieto cambie de opinión estando personalmente comprometido con la ejecución del proyecto. La intervención de los tribunales, previa interposición de un amparo por parte de la comunidad indígena, o mediante la promoción de una controversia constitucional por parte de la CNDH, podría concluir en sentencias que confirmaran las inconsistencias y vicios de constitucionalidad del decreto, y ordenaran su anulación.


Xochicuautla, Estado de México Foto: Prometeo Lucero

Por otro lado, la comunidad conoce los límites del llamado “derecho a la consulta”. Desde un principio, mediante sus autoridades tradicionales y sus propios procedimientos, ha rechazado expresa y públicamente el proyecto carretero. La defensa del territorio no ha tenido como objetivo ejercer ese manoseado derecho, pues en ningún momento la comunidad se ha pronunciado en favor de un proceso de consulta orientado a obtener su consentimiento para la realización de la obra.

La comunidad sabe que su autonomía fue violentada, pero también entiende que la condición fundamental para la reparación integral de las violaciones consiste en cancelar la obra, no en celebrar una consulta, por más pulcra e incluyente que diga ser, y menos aún en que se les otorgue una compensación monetaria que le ponga precio a bienes invaluables. Las supuestas asambleas que se celebraron para dar cumplimiento a la obligación de consultar no cumplieron ni siquiera con los protocolos establecidos por el propio Estado mexicano. Además, no existen y no podrán existir condiciones adecuadas y suficientes para que las autoridades obtengan de buena fe el consentimiento de la comunidad de manera previa, libre e informada, mediante un instrumento de consulta accesible.

Los pueblos y comunidades que detentan la propiedad social y ven amenazados sus territorios saben que el gobierno utiliza las consultas como mecanismo para legitimar el despojo. Si ser consultado es un derecho y no una imposición estatal, el titular de tal prerrogativa debe tener la capacidad para decidir si la ejerce o no. A estas alturas debería entenderse que la consulta es un medio, no un fin, pues su propósito es servir para que los pueblos y comunidades manifiesten de la manera debida y con efectos vinculantes su voluntad en torno a la realización de proyectos que impacten o afecten sus territorios. Por sí misma la consulta no tiene sentido. De lo que se trata es de frenar los proyectos de muerte, no simplemente de jugar a la democracia preguntándole a la gente si está o no de acuerdo con el despojo en puerta.

Independientemente de las rutas jurídicas propuestas por los abogados, los pueblos y comunidades se ven obligados a actuar bajo la justificación de una defensa social legítima. Así, la reivindicación como propiedad social de las superficies afectadas y su afirmación como parte de los territorios y entornos vitales que han poseído y ocupado ancestralmente, resulta un derecho colectivo fundamental que les permite a las autoridades indígenas pronunciarse por la preservación de sus territorios reivindicando públicamente su integridad, o bien, impulsar la reintegración del territorio mediante su restitución absoluta.

En un despojo, el dueño legítimo conserva la propiedad del bien, por eso puede reivindicarlo a su favor y no simplemente reapropiarse de él como si en algún momento hubiese perdido el título legal que sostiene su acción. Los pueblos y comunidades originarios son, por ley, los propietarios legítimos de sus territorios, por ello pueden reivindicar su propiedad ancestral frente a cualquier desposesión.

El despojo y control de los territorios supone necesariamente el ataque a la propiedad social campesina y a la propiedad indígena ancestral, por ello un decreto expropiatorio, por más que en la superficie parezca un acto legal y en apariencia cumpla con ciertas formalidades jurídicas, puede ser no sólo un acto ilegítimo e incluso dar cabida a actividades delictivas, sino también un abuso y un desvío de poder, en tanto violenta derechos fundamentales de las comunidades afectadas y, manipulando recursos públicos, garantiza la satisfacción de intereses particulares en detrimento del interés general, con el efecto directo de romper el tejido social y las relaciones vitales de la comunidad, lo que detona su exilio catastrófico.

Es indispensable aferrarse a las normas que aún protegen a los pueblos y comunidades indígenas y campesinos del país, utilizar los instrumentos jurídicos que establecen derechos y garantías a su favor, y desarrollar una cultura jurídica popular que permita la defensa social de las poblaciones afectadas.