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Cherán: avances y aplazamientos de la Corte
L

a Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) tomó una decisión inédita en torno a la controversia que el consejo de Keris de Cherán presentó en 2012 por la ausencia de consulta del Congreso michoacano respecto a la reforma constitucional en materia indígena. La SCJN invalidó dicha reforma sólo con efectos entre las partes, y fue precedida de análisis en torno al carácter de Cherán como municipio indígena o municipio por equiparación, como lo llamaron, toda vez que para el pleno el soporte fundamental de lo que algunos llamaron excepcional fue la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), que propició la elección por usos y costumbres del consejo mencionado a la que consideraron incontrovertible por ser cosa juzgada.

Tomaron nota que está planteada la necesidad de por lo menos revisar su jurisprudencia de 2007, que estableció la imposibilidad para los municipios de promover controversias por la violación de derechos de los pueblos indígenas y comunidades que habiten en su territorio. En la misma se agregó que esto se da si no guardan relación con la esfera de atribuciones que la Constitución les confiere. En este caso la competencia de Cherán proviene de la sentencia del TEPJF.

Sin duda, la resolución permite desechar la preocupación sobre las limitaciones del artículo 2º constitucional, pues en el caso de la consulta de manera explícita se dio cuenta de su alcance referido al Plan Nacional de Desarrollo y, sin embargo, con apoyo de la importante tesis del pleno, la 293/2011, en la que se reconoció a los tratados internacionales igualdad con la Constitución, a partir del convenio 169 de la OIT se logró una decisión en principio favorable al consejo promovente. Incluso hubo menciones a los famosos acuerdos de San Andrés, como les llamó la ministra ponente Luna Ramos al citar incluso el punto cuatro: Consulta y acuerdo. Las políticas, leyes, programas y acciones públicas que tengan relación con los pueblos indígenas serán consultadas con ellos. En todo momento el esfuerzo interpretativo del pleno en favor de Cherán se confrontaba con lo que establece la Constitución tanto en el artículo 115, relativo al municipio, como el 2, referido a pueblos indígenas.

Un telón de fondo fue la referencia a la dimensión colectiva del derecho de los pueblos, llegando incluso uno de los ministros a hablar de derecho comunitario indígena. El ministro José Ramón Cossío colocó la mirada en el vínculo entre los artículos 2 y 115 constitucionales para encontrar sentido a la libre determinación que el primero enuncia y anticipó su postura favorable a que la invalidación de la reforma tuviera alcance general y no sólo a las partes, como finalmente se decidió.

Una vez señalados algunos de los méritos de la Corte en este caso, y sobre todo del consejo de Ke­ris, enunciaré algunas preocupaciones. Es un hecho que en el TEPJF tiene una postura pro derechos de los pueblos en el plano electoral, que favorece el reconocimiento a los usos y costumbres, también lo es que este caso muestra la potencialidad de dicho reconocimiento para ampliar en los hechos la competencia a municipios indígenas y dar la batalla por otros derechos como es el caso de la consulta. Ya señalamos que para Cherán ésta fue la llave que convenció al pleno para dar entrada a su controversia en tanto municipio también calificado como sui géneris. Sin embargo, los pueblos ahora deben disfrazarse de municipios para ejercer derechos; no sólo eso, no se trata de una simple autoreivindicación, requieren pasar por tribunales electorales para ello y así obtener la legitimación, pues el traje de los municipios no está diseñado para ellos, no les da cabida plena en tanto pueblos. Oaxaca es excepcional, pues una ley formalizó sus prácticas ancestrales ligadas a municipios.

Me pregunto si no se está reditando la situación que prevalecía antes de los reconocimientos a derechos indígenas donde las comunidades se disfrazaban de asociación civil para hacer gestión pública o peleaban la tierra por la vía agraria sin referencia a su carácter indígena. Es una de las evidencias del impacto de la regulación constitucional que desvió el sentido de los acuerdos de San Andrés. Otro asunto es que el pleno centró buena parte del debate en argumentar la competencia del consejo indígena para promover la controversia y en justificar que a la luz incluso de las respuestas del Congreso de Michoacán en torno a la reforma inconsulta, se mostraba la evidencia para declarar inválida dicha reforma. Sin embargo, tal esfuerzo no consiguió avanzar en las características que debe tener una consulta , fuera de citar lo que enuncia el Convenio 169 de la OIT al respecto. Por cierto, la ministra Luna Ramos señaló que no incluiría en el engrose de la sentencia el factor de que la consulta busque llegar a un acuerdo, pues consideró que afecta la soberanía del Congreso. Así este tema quedó como asignatura pendiente.