Opinión
Ver día anteriorJueves 27 de febrero de 2014Ver día siguienteEdiciones anteriores
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La ley inhibitoria de la consulta popular
E

s probable que cuando estas líneas sean leídas (digo, es un decir), el Senado haya aprobado en automático, con el voto de las fracciones de dos o tres partidos, la Ley Federal de Consulta Popular. No habrá modificado en nada la parte sustantiva de la minuta recibida de la colegisladora, a pesar de las enmiendas propuestas por otras fracciones, desechadas sin discusión de fondo. Con este acto, el derecho ciudadano a la consulta popular se sumará a varios otros establecidos en la letra de la Constitución o de las leyes cuyo ejercicio resulta muy difícil, si no imposible. Más que reglamentaria, la LFCP resulta inhibitoria de la fracción VIII del artículo 35 constitucional.

Hay que señalar, de entrada, que el propio artículo constitucional es ya más limitativo de lo razonable. Destacan, entre otros, dos impedimentos. Al preceptuar que la consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal se impone una frecuencia trienal. La anual habría sido más adecuada en un país que, por ejemplo, altera su Constitución con mucho mayor frecuencia. Al menos una de las seis materias excluidas podría haberse formulado con mayor precisión. Con la excepción de los ingresos y gastos del Estado se quiso poner a salvo las iniciativas del Ejecutivo y las decisiones del Legislativo en materia tributaria. Sin embargo, la fórmula tan amplia usada abarca prácticamente todas las materias de trascendencia nacional, pues es difícil imaginar alguna que no afecte, de forma directa o indirecta, los ingresos o gastos del Estado. Por cierto, esta excepción no cubre la reforma constitucional en materia de energía, que no es una disposición fiscal.

La LFCP debía, como ordena el último inciso de la fracción VIII del artículo 35 constitucional, establecer lo necesario para hacer efectivo el ejercicio de la consulta popular. Infelizmente, logra casi lo contrario. Al establecer limitaciones o exigencias no previstas en el texto constitucional, se orienta más bien a hacer nugatorio dicho ejercicio.

Destaca el número y naturaleza de los impedimentos que la LFCP impone a la realización de una consulta popular promovida por ciudadanos, en contraste con las facilidades que brinda cuando la iniciativa para la consulta proviene del Presidente de la República o de los legisladores. Verbi gratia, la entidad receptora de las solicitudes, en el caso de que provengan del Ejecutivo, es cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión; la cámara a la que pertenezcan los legisladores federales que la promueven, en caso de solicitud de congresistas, y el presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados, cuando provengan de los ciudadanos. Sólo uno de los tres sujetos queda en libertad de elegir la cámara en la cual iniciar el procedimiento. Esta prerrogativa no es banal si se toman en cuenta las peculiaridades de la configuración política de cada una de las cámaras.

El Ejecutivo y los legisladores federales tienen abierta la opción, de acuerdo con el artículo 19 de la LFCP, de retirarla, antes de que se haya expedido la convocatoria del caso, y sustituirla dentro del plazo establecido para la recepción de solicitudes. Esta prerrogativa –que permitiría, por ejemplo, corregir los términos de la pregunta– no se extiende a las consultas promovidas por los ciudadanos.

Intentemos una descripción simplificada del tortuoso procedimiento que la LFCP impone a los ciudadanos que pretendan presentar una petición de consulta popular:

a) Obtener de la Cámara de Diputados el formato del aviso de intención y requisitarlo y entregarlo al presidente de ese órgano, para, dentro de los siguientes 10 días hábiles, recibir una constancia de presentación, acompañada del formato para la obtención de firmas. Sin esos formatos, aviso y constancia, no se admitirá a trámite la petición.

b) El formato para la obtención de firmas deberá contener, por lo menos: i) el tema de la consulta; ii) la propuesta de pregunta; iii) el número de folio de cada hoja; iv) la clave de elector y el número identificador de la credencial para votar con fotografía vigente; y, v) la fecha de expedición. Si las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por la Cámara de Diputados, la propuesta de consulta popular no será admitida a trámite.

c) Reunidas las firmas, los ciudadanos promoventes deberán presentar un escrito que deberá contener: i) nombre completo y firma del solicitante o solicitantes; ii) el propósito de la consulta y los argumentos que sostienen su trascendencia nacional; iii) la pregunta que se proponga,elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo y que deberá estar relacionada con el tema de la consulta; y, iv) la descripción detallada del acto u omisión de las autoridades sobre el que verse la consulta, así como la indicación de la autoridad competente.

d) La solicitud deberá complementarse con: i) el nombre completo y domicilio del representante para recibir notificaciones, y ii) el anexo que contenga los nombres completos de los ciudadanos y su firma, además de la clave de elector y el número identificador de la credencial para votar.

e) “Toda la documentación, así como los anexos, deberán estar plenamente identificados, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al tema de trascendencia nacional que se propone someter a consulta popular.” (Énfasis añadido.)

f) Si la solicitud carece del nombre del representante o éste es ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, los peticionarios deberán subsanar estas deficiencias “en un plazo de tres días naturales” y, de no hacerlo, la solicitud se tendrá por no presentada. (Énfasis añadido.)

Eximo a los lectores de una descripción, así fuese también resumida, del laberíntico proceso que desembocaría, si todo va bien, en la expedición de la convocatoria de consulta por parte del Congreso.

Las disposiciones de la LFCP en las tareas de verificación, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular, siguen muy de cerca, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en materia electoral federal. Por el momento, éstos están sujetos a las modificaciones que se deriven de la legislación secundaria de la reforma constitucional en materia político-electoral, que acaba de promulgarse.

A la luz de las asimetrías, limitaciones y dificultades de procedimiento, enumeradas de manera no exhaustiva, es difícil escapar a la conclusión de que la LFCP parece tener por objeto asegurar que no se realice la consulta popular sobre energía propuesta por los ciudadanos. Para impedir una, se obstaculizan y, en la práctica, casi se imposibilitan todas.