Usted está aquí: domingo 16 de marzo de 2008 Opinión El derecho de huelga en los servicios esenciales

Néstor de Buen

El derecho de huelga en los servicios esenciales

Desde hace algunos años, particularmente en la década de los 70, en algunos países se ha adoptado la fórmula de que el derecho de huelga en servicios esenciales a la comunidad puede ejercerse, pero al mismo tiempo preservar los intereses de la población mediante la participación de trabajadores especialmente contratados en sustitución de los huelguistas.

España, en la Constitución de 1978, previó esa posibilidad que respeta el derecho de huelga pero que toma también en cuenta las necesidades de la población que no puede prescindir de determinados servicios: transporte, agua, corriente eléctrica, limpieza, etcétera.

En esos casos la empresa responsable puede utilizar los servicios de sus trabajadores si éstos quieren hacerlo, pero no puede obligarlos a trabajar, porque sería tanto como violar un derecho de rango constitucional.

En el proyecto que el PAN presentó como iniciativa ante el Senado en el año de 1994, preparado por Carlos E. de Buen y por quien esto escribe, el artículo 323 tiene el texto siguiente:

“Cuando se trate de una empresa que preste servicios esenciales a la comunidad el ejercicio del derecho de huelga no podrá afectar a la prestación suficiente de los servicios por los propios trabajadores de la empresa o empresas, y de no prestarlos ellos mismos, por los trabajadores que exclusivamente para ese efecto se contraten. La calificación de los esencial de los servicios quedará a cargo de la autoridad laboral administrativa competente, lo que tendrá que ser notificado por los representantes de los trabajadores con la antelación a que se refiere el artículo 322” (el plazo de prehuelga).

La fórmula propuesta evidentemente respeta la decisión personal de cada trabajador, que puede permanecer en huelga sin incurrir en responsabilidad o colaborar en el mantenimiento de los servicios sin que su conducta pueda ser calificada de antisindical.

Entre nosotros la solución (si es que se le puede llamar solución) ha tenido dos vertientes. La más antigua, de los tiempos del presidente Miguel Alemán, si no recuerdo mal, fue aplicar una ley inaplicable en el caso de las huelgas eléctricas: la requisa fundada en el artículo 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, evidentemente inconstitucional. La segunda vertiente, en tiempos del maestro Arsenio Farell como secretario del Trabajo, fue la expropiación de la empresa en huelga, el nombramiento de un nuevo director general provisional y, como consecuencia, imponer a los trabajadores la obligación de presentarse a trabajar.

Esta segunda versión tiene el pequeño defecto de que el Estado se expropia a sí mismo, lo que constituye una contradicción inadmisible.

Una versión adicional, también farelliana, se produjo con la huelga estallada por el personal de tierra de Aeroméxico, en los años del gobierno de Miguel de la Madrid. Los sobrecargos habían emplazado a huelga, pero ante la actitud sospechosa de la empresa, en el último momento se desistieron del emplazamiento, con grave disgusto de la representación empresarial. El personal de tierra se lanzó a la huelga, en tanto que los pilotos, precavidos y no muy solidarios, se habían abstenido de emplazar. La razón era la posible venta de un par de aeronaves DC-8 que habría provocado la disminución notable del personal necesario.

Un juez de lo concursal declaró de inmediato la quiebra de la empresa, obviamente sin mayores motivos, y se nombró a una sindicatura, que con grave quebranto de todas las leyes, se hizo cargo de los servicios. Hubo despidos masivos.

¿Cual será la decisión de nuestro gobierno conservador y patronal? Hoy mismo lo sabremos.

 
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