Usted está aquí: domingo 11 de noviembre de 2007 Opinión La propiedad en el 27 constitucional

Arnaldo Córdova

La propiedad en el 27 constitucional

Cuando yo estudié la carrera de derecho en la Universidad Michoacana (generación 1956-1960), los cursos eran todavía anuales y no semestrales. En el segundo año, llevé mi segundo curso de derecho civil, sobre bienes, derechos reales y derechos personales. Mi maestro, al llegar al tema de la propiedad, nos explicó que el derecho de propiedad era un derecho natural y recordaba la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, que establecía que era un derecho inherente a la persona humana. Todavía hoy, por lo que me consta, se sigue enseñando lo mismo en todas las escuelas de derecho. En Roma, hice mi tesis sobre la relación entre la propiedad y la libertad en Kant. Kant me enseñó que la propiedad no es un derecho natural, sino un derecho intelectual (tal vez en otra ocasión tenga la oportunidad de explicarlo). Cuando impartí la cátedra de derecho constitucional en la Facultad de Derecho de la UNAM, entre 1989 y 1992, algunos de mis alumnos les contaban a sus demás maestros lo que yo les enseñaba sobre el derecho de propiedad y les decían que, seguramente, yo iba drogado a dar mis clases.

La Constitución de 1857 consideraba el derecho de propiedad un derecho inherente a la persona humana. La Carta Magna de 1917, considera que el derecho de propiedad es un derecho que la Nación otorga a cada uno de sus hijos y los hace responsables por ello. Muchos constitucionalistas piensan que eso no aparece por ningún lado en la letra del artículo 27. Cuando se dice, en su texto original, el cual todavía se conserva, que la Nación tiene el derecho de transmitir el dominio de tierras y aguas a las particulares, constituyendo la propiedad privada, en el fondo, no se limita a las tierras y aguas, porque, en buena lógica jurídica, si eso se puede decir de un bien, es que puede decirse de cualquier otro bien (primer párrafo del citado artículo). Más adelante, se dice, siempre sobre la misma materia, que la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.

Luego se enumeran los bienes que quedan bajo el dominio exclusivo de la Nación. En primer término, el subsuelo y el espacio aéreo sobre el territorio (aparte de las tierras y aguas que se mencionan antes). En los años veinte, hubo una muy rica discusión en torno a lo que todo eso quería decir. Cuando los abogados defensores de la propiedad privada como derecho natural (siempre inherente a la persona humana) preguntaron, ¡bien!, entonces, ¿de qué son propietarios los privados? Se les contesto: de los bienes inmuebles y muebles de los que la Nación los consagra titulares. Entonces preguntaron, ¿de qué son propietarios los privados cuando se trata de bienes inmuebles, si parece que todo pertenece a la Nación? Y, con la misma lógica, se les dijo que de la superficie, los propietarios privados de bienes inmuebles son superficiarios. Eso quiere decir que, apenas un milímetro por debajo de la superficie de una propiedad está el dominio de la Nación y que, apenas un milímetro por encima, tenemos también el dominio de la Nación.

Bueno, y, con respecto a las inmensas riquezas depositadas en el subsuelo, ¿quién va a explotarlas, si pertenecen a la Nación? Pues el Estado, que es el representante legítimo de la Nación, porque la Nación somos todos y todos los que somos ciudadanos elegimos los órganos del Estado. Como el Estado no tendrá los medios para hacerlo, entonces concederá a los particulares el derecho de explotar tales bienes. A eso se le llama concesión. No es otorgar un derecho de propiedad y ni siquiera de exclusividad, sino un permiso para crear riqueza con los bienes de la Nación por parte de los privados. Si el Estado, representante legítimo de la Nación, juzga en un determinado momento que no se hace buen uso de los bienes nacionales, entonces opera un recurso que se llama derecho de reversión y los bienes dados en concesión regresan al dominio de la Nación.

Es preciso hacer una aclaración: si sólo se recuperaran bienes nacionales, como las tierras y aguas o cualquier otro recurso natural, como el petróleo, el espacio radioeléctrico, los bienes minerales del subsuelo, etcétera, en rigor, debería hablarse de nacionalización. Pero, por lo general, la explotación privada de tales recursos trae siempre aparejado un conjunto de bienes y medios materiales con los que los privados llevan a cabo el usufructo de los mismos; no pueden nacionalizarse esos recursos naturales, en abstracto, sino que, además, deben expropiarse esos medios y bienes que sirvieron para su explotación privada. Por eso se habla de expropiación, un término consagrado en nuestra legislación reglamentaria en la materia que se inició desde 1936, con la primera Ley de Expropiación. Ningún derecho privado de propiedad está a salvo de una expropiación cuando atenta contra el interés nacional y ello se basa en el principio de que es la Nación la que nos hace propietarios a todos los mexicanos. Nuestro orden constitucional y jurídico no admite que el derecho de propiedad sea un derecho natural y postula, en cambio, que es un derecho de la persona humana y también de comunidades de hombres que fue otorgado y fundado por la Nación.

De otra manera, no se puede explicar que nuestra Constitución instituya tres tipos de propiedad: la nacional, la privada y la social. Y eso todos los códigos civiles lo aceptan, los locales y el federal. ¿Por qué lo hacen si siguen diciéndonos que el derecho de propiedad es un derecho natural, inherente a la persona humana? Eso tres tipos de propiedad los instituye, constitucionalmente, la Nación, representada siempre por el Estado. Los ejidos y las comunidades indígenas, en 1917, no se pensaron como propiedad privada en ningún momento. Después de la reforma salinista del 27 a principios de los noventa, ahora se pueden privatizar, pero no porque haya detrás algún derecho natural, sino porque fue decisión del Estado que representa a la Nación mexicana.

Hablamos de bienes inmuebles (tierra, vivienda, subsuelo, espacio aéreo, etcétera). Pero incluso los bienes muebles (mercancías, dinero, créditos, derechos personales, deudas, etcétera) necesitan justificarse como destinatarios de derechos de las personas (físicas o morales) que la Nación, a través de su Estado, crea y legitima. De otra manera, el mismo estado jurídico del país no podría concebirse. Si la Nación es la progenitora de todo derecho personal y colectivo de propiedad, todos tienen que justificarse teórica y constitucionalmente como tales. Todos somos propietarios porque nuestra Nación nos ha hecho tales y su Estado nos reconoce ese status. Si alguien no está de acuerdo con eso, que cambie la Constitución, si puede. Porque éste no es un tema de derecho privado (o de derecho natural); es un tema de derecho público y, en particular, de derecho constitucional.

 
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