Usted está aquí: sábado 28 de octubre de 2006 Opinión Jurisprudencia a revisión

Arturo Alcalde Justiniani

Jurisprudencia a revisión

Un punto común en las críticas a las jurisprudencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es su divorcio con la realidad. Al apoyarse en razonamientos eminentemente teóricos o formales, carentes de soportes como la experiencia, el contacto con la práctica en la aplicación de las leyes o simplemente por ausencia de especialidad profesional, se llega a lesionar gravemente las garantías constitucionales que tienen obligación de preservar.

Tres jurisprudencias -vinculadas al mundo laboral-, ponen en evidencia las razones de esta crítica por restringir el derecho de los trabajadores a organizarse libre y democráticamente, limitar la contratación colectiva auténtica y el derecho de huelga. Su vigencia, ha generado un obstáculo casi insalvable para el ejercicio de estos tres pilares esenciales del derecho del trabajo, íntimamente vinculados entre sí, por lo que es urgente que sean modificadas. Se trata de las jurisprudencias 56/04, 80/98 y 24/93.

La jurisprudencia 56/2004, dictada por la segunda sala, impone a los solicitantes de un registro sindical demostrar ante la autoridad su relación laboral. Sin este requisito se niega la petición, a pesar de que contraviene el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo. Probablemente al razonar sus criterios, los jueces pensaron que era un problema de menor importancia, sin embargo, en la práctica, se ha convertido en el instrumento más común para impedir el registro de sindicatos auténticos, particularmente en la mediana y pequeña industrias y en el sector público. Por omisión imputable al empleador no suelen entregarse documentos para acreditar esta formalidad, basta imaginar la situación de los trabajadores menos favorecidos y por tanto más urgidos de formas colectivas de organización, entre ellos quienes prestan sus servicios a la industria de la construcción o a la rama del comercio, donde no se formaliza el pago del salario o el goce de prestaciones.

La segunda jurisprudencia, la 80/98, también dictada por la segunda sala, sostiene que el emplazamiento a huelga planteado por un sindicato que busca la firma de un contrato colectivo de trabajo puede ser archivado por el tribunal laboral si el patrón emplazado firma con otra organización sindical un pacto colectivo, inclusive después de haber sido notificado de la petición de firma inicial. En la práctica, la jurisprudencia ha impedido el ejercicio del derecho de huelga, porque el patrón, una vez enterado del intento de sus trabajadores por organizarse, acude a la argucia de buscar rápidamente un sindicato afín a sus intereses para lograr que las autoridades cancelen el intento de contratación colectiva. Es obvio que esta jurisprudencia favorece las peores prácticas en el mundo laboral al dejar sin efecto el derecho de huelga y fortalecer el contratismo de protección patronal, tan nocivo en el ámbito del trabajo. En suma, se consolida el derecho patronal de imponer sindicatos a su gusto.

La jurisprudencia 24/93 establece que en los juicios de titularidad de contrato colectivo de trabajo, el recuento de votos se verifica tomando en cuenta el número total de trabajadores de la empresa y no sobre los trabajadores que hayan asistido a la votación. Con el criterio de la Corte es prácticamente imposible acreditar dicha mayoría y, por tanto, los trabajadores, si así es el caso, no podrán liberarse del sindicato que originalmente les ha impuesto el patrón al firmar a sus espaldas un contrato colectivo de trabajo. El caminito es muy fácil, los empresarios y el sindicato espurio buscan inhibir la presencia de los asalariados el día del recuento, mediante amenazas, despidos previos o simplemente suspendiendo labores. De esta manera, el número de votos de los ausentes se acumula en favor del sindicato patronal, imposibilitando lograr la mayoría requerida por la Corte. El despistado criterio de nuestro máximo tribunal ha actuado como apoyo para los sindicatos ilegítimos, incrementado la intromisión patronal en los recuentos, de por sí difíciles, porque no se vota en secreto sino a voz cantada frente al patrón, líderes sindicales demandados y en la mayoría de los casos ligados a grupos de presión que violentan la libertad del sufragio. Ojalá los señores ministros hubiesen imaginado cómo operan en la práctica estas votaciones.

Sin embargo, se debe reconocer que la Corte ha emitido jurisprudencias positivas en otros aspectos relativos a la libertad sindical. Es el caso de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que imponen la existencia de un sólo sindicato o federación en el sector público, y en materia de cláusula de exclusión, entre otras.

Si nuestros legisladores al aprobar las leyes deben someter como principio de elemental democracia sus iniciativas al escrutinio público y a la opinión plural de la sociedad, en el caso de las jurisprudencias, debería existir el mismo principio para que los ministros se allegaran información sobre el impacto de sus decisiones, antes de emitir sentencias que adquieren carácter de obligatorias conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo. También convendría una evaluación sobre el impacto de sus decisiones para corregir sus criterios. De haber llevado a cabo esta revisión, seguramente las tres jurisprudencias mencionadas habrían sido objeto de modificación.

Es fundamental que en la Consulta nacional para una reforma integral y coherente sobre el sistema de impartición de justicia en el Estado mexicano, se incluya la exigencia ciudadana de apoyar el criterio de nuestros jueces con información sobre la realidad en la que se aplican dichas resoluciones, así como la preocupación de contar en la Corte con un espacio especializado en esta rama del derecho social.

 
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