Patrimonio cultural y pueblos indígenas
Sin perfil
de coleccionistas
Si el proyecto de ley general del patrimonio cultural de la nación se aprobara, los pueblos indígenas simplemente no calificarían: "No dan el perfil para coleccionistas, no forman parte de la iniciativa privada ni actúan como individuos, sino que quieren seguir haciéndolo colectivamente como pueblos". En este texto, la autora revisa el debate mundial sobre el patrimonio de los pueblos indígenas a la luz de la legislación mexicana de 1972 y del proyecto de 1999: "Se alega la ineficiencia de la ley, su desapego con la realidad y las necesidades del México moderno. Ahí están los que afirman que es mejor reconocer el coleccionismo arqueológico, porque el saqueo siempre ha estado presente".
Magdalena Gómez
n 1990 la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías encargó a Erica Irene A. Daes la elaboración de un documento de trabajo sobre la posesión y el control de la propiedad cultural de los pueblos indígenas, a fin de presentarlo al grupo de trabajo sobre poblaciones indígenas (resolución 1990/25, del 31 de agosto de 1990).
Un año después, tras conocer un informe preliminar (E/CN/4/Sub.2/1991/34), se definió que la relatora preparara un estudio sobre las medidas que debería adoptar la comunidad internacional, a fin de reforzar el respeto a los bienes culturales de los pueblos indígenas (resolución 1991/32, del 29 de agosto de 1991).
Asimismo, la subcomisión pidió al secretario general de la ONU que preparara una nota sobre el asunto (resolución 1991/31) y respecto a ésta se declaró (E/CN/4/sub/1992/30): "Existe una relación en las leyes o filosofías de los pueblos indígenas entre propiedad cultural y propiedad intelectual, y de que la protección de ambas categorías es fundamental para la supervivencia y el desarrollo cultural y económico de los pueblos indígenas" (resolución 1992/35 del 27 de agosto de 1992).
El referido informe fue presentado en 1995, incluido un anexo con principios y directrices, para la protección del patrimonio de los pueblos indígenas.
Entre las tesis centrales están:
1. Para los pueblos indígenas de todo el mundo la cuestión de la protección de la propiedad cultural e intelectual ha cobrado creciente urgencia e importancia. El concepto mismo de "indígena" comprende la idea de una cultura y un estilo de vida distintos e independientes, basados en antiguos conocimientos y tradiciones, vinculados fundamentalmente a un territorio específico. Los pueblos indígenas no pueden sobrevivir ni ejercer sus derechos humanos fundamentales, como naciones, sociedades y poblaciones distintas, si no pueden conservar, recuperar, desarrollar y transmitir los conocimientos que han heredado.
2. La protección de la propiedad cultural e intelectual está fundamentalmente vinculada a la realización de los derechos territoriales y de la libre determinación de los pueblos indígenas. Los conocimientos tradicionales están enraizados en las artes, las canciones, la poesía y la literatura que cada generación de niños indígenas debe aprender y renovar. Esas ricas y variadas expresiones de la identidad específica de cada pueblo indígena aportan la información necesaria para mantener, desarrollar y, de ser necesario, restablecer las sociedades indígenas en todos sus aspectos.
3. Por ello, se ha incluido en el proyecto de declaración de derechos de los pueblos indígenas que se discute en la ONU disposiciones concretas relativas al etnocidio, el desarrollo cultural, la protección de la propiedad intelectual y la libertad religiosa. En esa línea habría que destacar:
a) Artículo 12. ''Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como -por ejemplo- lugares arqueológicos e históricos, artefactos, diseños,
ceremonias, tecnologías, artes gráficas y dramáticas, y literaturas, así como el derecho a la restitución de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales..."
b) Artículo 13. "Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales, y a tener acceso a ellos, privadamente; a utilizar y vigilar los objetos de culto, y a obtener la repatriación de los restos mortales de sus miembros. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en conjunto con los pueblos indígenas interesados, para asegurar que se mantengan, respeten y protejan los lugares sagrados de los pueblos indígenas..."
4. El informe de la ONU incluye una amplia gama de aspectos vinculados al patrimonio cultural. En este tema, como en muchos, la concepción de los pueblos indígenas es integral e integradora y no especializada, como está organizada nuestra legislación.
5. Como parte de esta tendencia de la ONU, el proyecto de declaración aprobado por la OEA el 7 de marzo de 1997, que se encuentra en proceso de discusión, establece en su artículo VII:
Derecho a la Integridad Cultural:
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a su integridad cultural, y a su patrimonio histórico y arqueológico, que son importantes tanto para su supervivencia como para la identidad de sus miembros.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la propiedad integrante de dicho patrimonio de la que fueran despojados, o cuando ello no fuera posible, a la indemnización...
3. Los Estados reconocen y respetan las formas de vida indígena, sus costumbres, tradiciones, formas de organización social, instituciones, prácticas, valores, vestimentas y lenguas.
Nuestras insuficiencias
Es de manera indirecta como podemos ubicar al patrimonio cultural en las medidas que habrían de tomarse a favor de los pueblos indígenas con base en el Convenio 169 (ver recuadro). Por otra parte, al margen de nuestros sueños y proyectos en torno a los acuerdos de San Andrés, nuestra realidad constitucional, hoy por hoy, se expresa en el párrafo primero del artículo cuarto constitucional que mal sirve para fundamentar el derecho al patrimonio cultural en su acepción de acceso al patrimonio histórico y arqueológico, salvo que hagamos interpretación extensiva de aquello de que la ley protegerá y promoverá, el desarrollo de sus culturas.
La realidad jurídica es que existe en el Convenio 169 un reconocimiento a un sujeto de derecho llamado pueblo indígena y unas consideraciones en torno a la necesidad de tomar medidas para proteger todo aquel elemento relacionado con su cultura. Pero existe también una serie de leyes emitidas con anterioridad a dicho convenio, incluso a la reforma constitucional al cuarto constitucional, que ignoran el factor indígena.
Así llegamos a la hoy defendida -con muchas y buenas razones- Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972, cuando ya existía un convenio dirigido a "poblaciones indígenas", el 107, pero cuyo tinte integracionista y asimilacionista no permitía consideraciones útiles respecto a este tema. Baste recordar que se refería a los "miembros de las poblaciones que por sus condiciones sociales y económicas se encontraban en etapas menos avanzadas que el conjunto de la sociedad". Así que la ley de 1972 podía transitar, como lo hizo, ignorando toda interlocución con los pueblos indígenas. En ella encontramos un testimonio de la visión predominante en la hegemonía jurídica e ideológica (artículo 28), cuando da cuenta de un pasado que no parece tener descendientes vivos, persistentes y resistentes, como lo han sido los pueblos indígenas.
Ya existía hace 24 años un Instituto Nacional Indigenista empeñado en sus primeros años en promover la integración de los indígenas vivos, pero ante todo, existían los pueblos y lo habían hecho contra ésta y muchas más disposiciones que los ignoraban, porque bien ha dicho Bartolomé Clavero, el silencio de la ley también es ley. Con ese silencio y esa omisión, el Estado mexicano daba cuenta una y otra vez de la desaparición oficial de los pueblos indígenas.
De ese tamaño es la confrontación de los últimos años entre los pueblos vivos y luchando que simbólicamente se expresaron todos ellos, en la voz del movimiento zapatista. Podemos imaginar lo difícil que ha resultado un debate con los juristas del sistema para que asuman que los antepasados tienen herederos que viven, luchan y reclaman derechos históricos.
A nuestro reclamo por esta ausencia se ha respondido que la ley de 1972 sí tiene espacios y se refieren a la mención en su reglamento de la intervención de la sociedad civil, para auxiliar a las autoridades federales en el cuidado y preservación de monumentos arqueológicos y zonas de monumentos históricos y artísticos, teniendo derecho a la exención de impuestos, a coadyuvar con las autoridades competentes para preservar el patrimonio cultural e impedir el saqueo arqueológico. Estas disposiciones no conciben a los pueblos indígenas como sujetos de derecho, como sujetos colectivos y con derechos específicos en razón de su existencia anterior a la del Estado-nación.
Se ha dicho también que sería una locura y un enorme riesgo dar intervención directa a estos pueblos porque no tienen condiciones ni conocimientos técnicos e infraestructura para conservar los bienes patrimoniales, pero jamás se ha planteado un proyecto específico para que los pueblos puedan acceder a la formación de sus cuadros de alto nivel en esta y otras muchas disciplinas.
No nos engañemos. Nuestra ideología dominante habla cuando pensamos en espacios para los pueblos indígenas y es el de auxiliares individuales, así sucede con las zonas de reserva ecológica, donde son desplazados de sus territorios y cuando más se les ofrecen plazas de vigilantes.
Ahora bien, reconozcamos que este asunto debe ser motivo de un análisis cuidadoso, que no es cosa de dejarnos llevar por el discurso, que el patrimonio hoy en día ya es de todos los mexicanos, al menos la aspiración a su acceso, y que debemos considerar propuestas que conjuguen todos los factores y así se hará sin duda. Si no, veamos las diversas propuestas de los pueblos indígenas, ninguna de ellas parte de la idea de desplazar al resto de la sociedad alegando que el que es primero en tiempo es primero en derecho, lo que ha pasado es que los que fueron primeros en derecho han sido condenados al anonimato social y cultural.
La propuesta del 99
ƑCómo podríamos estar de acuerdo con el proyecto de ley general del patrimonio Cultural de 1999? No a cinco años del movimiento zapatista, a ocho años de vigencia del Convenio 169 de la OIT, con una gama de reformas constitucionales en América Latina sobre derechos indígenas, con dos proyectos de declaraciones, uno en la ONU y otro en la OEA, en cuya exposición de motivos se lee: "Siglos antes de que los europeos llegaran (sic) a América, los antiguos pobladores del territorio nacional habían constituido civilizaciones plenas de manifestaciones y muestras culturales, que eran resumen del desarrollo sociopolítico, religioso y cultural que caracterizó a esos pueblos, y que hoy día son motivo de orgullo y admiración en México y el mundo".
Más adelante, en el mismo texto, se sintetiza esa suerte de intento de etnocidio, por fortuna no plenamente consumado: "La diversidad cultural se expresa en lenguajes y tradiciones, costumbres, creencias, aspiraciones y talentos, cuya convivencia y reunión en el tiempo, constituyen la Nación". Pregunto: ƑDiversidad sin sujeto?
Ahora bien, si se trata de analizar cuál legislación afecta más desde la óptica indígena, la vigente o el proyecto, diría que simplemente, con el proyecto de ley general del patrimonio cultural los pueblos indígenas no tienen salida en sus aspiraciones. No dan el perfil para coleccionistas, no forman parte de la iniciativa privada ni actúan como individuos, sino que quieren seguir haciéndolo colectivamente como pueblos. Por lo tanto, no podrían presentar con éxito una iniciativa para "tener acceso y participar en las actividades relacionadas con el objeto de la ley". No podrían por tanto aprovechar, reproducir o disponer del patrimonio cultural. Por ello les interesa un Estado que aún conserve parte de su patrimonio para negociar con él espacios de participación y decisión.
Recordemos el debate en torno al artículo 27 constitucional y encontraremos argumentos similares a los que están planteando los primos hermanos de quienes impulsaron aquélla reforma. Se alega la ineficiencia de la ley, su desapego con la realidad y las necesidades del México moderno. Ahí están los que afirman que es mejor reconocer el coleccionismo arqueológico, porque el saqueo siempre ha estado presente. Me recuerda cuando se decía que había que autorizar la renta y la venta de la tierra, porque de cualquier forma se practicaba de manera simulada e ilegal.
Para los pueblos indígenas está claro que no pueden competir con éxito en la lógica y las reglas del libre mercado. En ese sentido demandan que al igual que sus tierras y territorios, el patrimonio cultural sea inembargable, inalienable e imprescriptible. El problema está en romper con su exclusión sistemática frente a la lógica del patrimonialismo estatal.
Para concluir, quisiera anotar cómo se unifica la agenda social de quienes defendemos un Estado que siga cumpliendo funciones sociales y la demanda de los pueblos indígenas. La condición es que en este proceso asumamos que la construcción de alternativas parte de que rompamos con la hegemonía cultural excluyente de la pluriculturalidad. b
EL INCUMPLIDO 169
El Convenio 169 de la OIT, vigente en nuestro país, señala en su artículo cuarto:
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas no deberán ser contrarias a los deseos libremente expresados de los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberán sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
En su artículo quinto señala que al aplicar las disposiciones del presente convenio:
''Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto individual como colectivamente''