Diversidad cultural y legislación indígena en México

Leyes y gestos

La discusión sobre los derechos indígenas ``se asemeja en mucho a la que a principios de la colonia sostuvieron los españoles acerca de si los indígenas teníamos o no alma. Es absurdo pero en esas andamos todavía a finales del siglo xx''. A esta conclusión llega la investigación del abogado mixteco Francisco López Bárcenas plasmada en el libro Diversidad cultural y legislación indígena en México (en busca de editor).

Este texto es un ambicioso repaso del reconocimiento de la existencia los pueblos indígenas en México y del registro de sus derechos en las leyes mexicanas. El libro de López Bárcenas parte del análisis de las disposiciones del México independiente (en el capítulo La diversidad prohibida); repasa la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en La diversidad de los otros); la polémica sobre la traducción de los Acuerdos de San Andrés a términos constitucionales (en La diversidad restringida); analiza el caso de la legislación del estado de Oaxaca (en La diversidad mutilada), y revisa las modificaciones que durante la presente década han realizado los congresos estatales en materia indígena (La diversidad simulada). Este último tema ha tomado en fechas recientes una importancia estratégica por lo que reseñamos este capítulo.

En las entidades federativas se ha desatado lo que López Bárcenas califica de ``fiebre legislativa'', por la cantidad y la urgencia con la que se han producido reformas legales. Hoy, 16 constituciones locales han incluido en sus textos referencias a los derechos indios y por lo menos en los congresos de Chiapas, Veracruz, Michoacán, Baja California, Jalisco y Puebla se han presentado iniciativas de contenido indígena.

La tesis que plantea el libro es que este impulso legislativo local, en términos generales, no pretende reconocer derechos sino solamente simular su reconocimiento. Es también un impulso inducido: ``Esta fiebre legislativa obedeció a la consigna de la Secretaría de Gobernación quien, violando la soberanía de los Estados de la república, los `invitó' a legislar sobre la materia''. Impulso que quedó al descubierto cuando fueron dados a conocer los documentos que en agosto de 1998 la Secretaría de Gobernación circuló a los estados sugiriendo legislar en materia indígena. Entre los documentos estaba lo que la Secretaría de Gobernación llamó ``un modelo indicativo del texto que pudiera tener la Reforma de que se trata''. (Ver, ``La Reforma intravenosa'' de Magdalena Gómez, Ojarasca, noviembre de 1998)

Alentar reformas estatales sobre derechos indígenas ha sido una estrategia del gobierno para ganar espacio mientras se resuelve el impasse en el que está la aprobación de la iniciativa de Ernesto Zedillo en materia indígena, rechazada por el EZLN y los representantes indígenas. ``El gobierno federal buscaba en las legislaturas de los estados, el apoyo que no había conseguido entre los pueblos indígenas'', concluye López Bárcenas.

En la legislación estatal sobre derechos indígenas el autor identifica dos grandes momentos: antes y después de la firma de los Acuerdos de San Andrés. ``Lo que diferencia a uno del otro no sólo es el tiempo en que se produjeron tales reformas, sino el alcance de las normas jurídicas que las componen [...] Las modificaciones comenzaron con la década y aumentaron poco después de las adición del primer párrafo al artículo cuarto de la Constitución Federal, para incluir una declaración sobre la existencia de los pueblos indígenas. Hasta 1996, antes de la firma de los Acuerdos sobre Derechos y Cultura Indígena, había doce constituciones estatales modificadas para introducir en ellas derechos para los indígenas. Dos de ellas, Oaxaca y Chihuahua, rebasaron lo restringido de las disposiciones de la Constitución Federal; y las diez restantes, Chiapas, Querétaro, Hidalgo, San Luis Potosí, Sonora, Veracruz, Nayarit, Jalisco, Estado de México y Durango, se ciñeron a ella, con las modalidades del caso''. La Constitución de Guerrero constituye un caso atípico ya que fue unas de las primeras en mencionar a los indígenas, pero en la actualidad es una de las más atrasadas.

El proceso de reforma oaxaqueño es, siguiendo los planteamientos de López Bárcenas, el más avanzado de la república en materia indígena. Se comenzó a modificar antes de que se aprobara el Convenio 169 de la OIT y por lo mismo, antes que en la Constitución Federal se introdujeran adiciones a sus artículos 4¡ y 27. Se ha seguido reformando y reglamentando al grado que actualmente cuenta con la más prolija legislación al respecto: once leyes reglamentarias mencionan a los pueblos indígenas.

La Constitución de Chihuahua reconoce --además de lo contenido en el artículo cuarto de la federal-- prácticas jurídicas propias; establece su jurisdicción y determina derechos específicos en cuanto a lo agrario, la salud y la educación. López Bárcenas ve en el caso de la legislación de Campeche un caso especial. A diferencia de los ejemplos anteriores, reformó su Constitución en julio de 1996, cinco meses después de la firma de los Acuerdos de San Andrés ``cuando aún no era evidente que el Gobierno Federal se negaría a cumplir su palabra'' y reconoce un marco jurídico específico para desarrollar el control y disfrute de sus recursos naturales, la aplicación de sus sistemas normativos y de resolución de conflictos, entre otros derechos.

Los estados de Chiapas, Querétaro, Hidalgo, San Luis Potosí, Sonora, Jalisco, Estado de México, Durango, Veracruz y Nayarit reformaron sus constituciones básicamente para adecuarlas a lo que se añadió a la Federal en 1992. Del análisis que el autor hace de cada una de estas reformas se desprende que reconocer el carácter pluricultural de la entidad no derivó en reformas subsecuentes e indispensables.

La siguiente generación de reformas constitucionales, posteriores a la firma de los Acuerdos de San Andrés, se caracteriza por incorporar el reconocimiento de la libre determinación, pero restringiéndolo: en la legislación veracruzana se limita a las comunidades; en Quintana Roo, Nayarit y Michoacán se diluye el sujeto del derecho a la libre determinación hasta referirse ``a los miembros de las etnias que habitan las comunidades, es decir a los individuos y no a los pueblos indígenas''.

El caso de Oaxaca, que continuó su proceso de reforma jurídica con la aprobación de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, ``presenta mayores avances que la legislación federal y el resto del los Estados, aunque sin llegar a satisfacer las necesidades de los pueblos indígenas que en él habitan''. López Bárcenas apunta diversas restricciones de la actual legislación oaxaqueña, particularmente las culturalistas, y señala como su raíz las ``presiones del centro''.

En el caso de Oaxaca, como en las de todos los demás estados, López Bárcenas reitera la idea de que los alcances de las legislaciones locales se derivan fundamentalmente del techo que impone un marco constitucional federal. Esta limitación se señala reiteradamente en cuanto al reconocimiento de las tierras y territorios de los pueblos indígenas.

Uno de los méritos del trabajo de López Bárcenas es distinguir claramente cuándo un enunciado reconoce efectivamente un derecho de los pueblos indígenas. Es común encontrar en las reformas analizadas que se hace pasar por derecho indígena la reiteración de derechos ya existentes para toda la población, independientemente de su condición étnica o disposiciones loables, pero que más que derechos son ``principios de política pública que deberán convertirse en programas de trabajo de los gobiernos''. Este rigor es sumamente útil hoy cuando la grandilocuencia de muchas iniciativas de reforma legal contrasta con su posibilidad de convertirse en instrumentos de desarrollo de los pueblos.

Eugenio Bermejillo