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Enredos legales peligrosos
L

a creciente actividad delictiva que ha sobrepasado las capacidades de las autoridades policiales, fue uno de los argumentos del Congreso de la Unión para emitir la Ley de Seguridad Interior (LSI); fue la falta de seguridad en diversas entidades.

Ante la ausencia de capacitación y formación de policías y la escasez de políticas de prevención del delito, se pretendió regular una política pública de seguridad fallida, que perpetúa la actividad militar en tareas de autoridades civiles. El poder legislativo federal consideró necesario otorgar un marco legal que regulara el actuar de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública, las cuales han manifestado su reconocimiento por el esfuerzo del Congreso para dotarles de una ley que les otorgue seguridad en su actuar.

Nada más distante de la realidad, pues lejos de brindar seguridad, la LSI se encuentra plagada de irregularidades, incongruencias y absurdos. Lo cual la convierte en un marco jurídico incierto y ambiguo que permite el actuar arbitrario. Prueba de ello es que no termina por diferenciar entre los conceptos de seguridad interior, seguridad pública y seguridad nacional.

Al contrario, mezcla y confunde los conceptos de manera indistinta, lo cual da por resultado una llamada Ley de Seguridad Interior que retoma planteamientos de la Ley de Seguridad Nacional y se empeña en decir que no es una ley de seguridad pública, pero que establece facultades y obligaciones en esta materia. Por ello falla en ser un marco jurídico que brinde seguridad.

El traslape de conceptos que realiza genera incertidumbre no sólo a los ciudadanos, sino a las propias autoridades encargadas de aplicar la norma, pues ni las fuerzas armadas saben si están realizando tareas de seguridad pública, de seguridad nacional o de seguridad interior.

En su Informe sobre Seguridad Ciudadana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló en 2009 que el hecho de establecer que elementos militares asuman tareas de seguridad pública, con base en el incremento de hechos violentos o delictivos, responde a la grave confusión entre los conceptos de seguridad pública y seguridad nacional, cuando es indudable que la criminalidad no constituye una amenaza militar a la soberanía del Estado.

Uno de los ejemplos más claros de esta confusión es la obligación que la LSI impone a las autoridades de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en las que se estén realizando acciones que puedan ser de seguridad interior, de presentar un programa de seguridad pública, con plazos, acciones y presupuesto, para dar cumplimiento al modelo de función policial aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el cual debe incluir los objetivos respecto al estado de fuerza mínimo requerido, así como las condiciones de desarrollo policial, y los protocolos, evaluaciones y unidades operativas y de formación necesarias para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública.

Establece que dichas autoridades tienen el deber de asegurar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia de los integrantes de sus instituciones de seguridad pública. Esto significa que, contrario a lo que la LSI dispone acerca de que las acciones que lleven a cabo las fuerzas armadas no se considerarán de seguridad pública, las autoridades estatales y municipales, cuando se estén realizando acciones que puedan ser materia de una declaratoria de protección (es decir, en las que estén participando las fuerzas armadas), tienen diversas obligaciones en el tema de seguridad pública, aunado a que de forma supletoria se aplicará la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta es una de las más grandes confusiones que la LSI genera, pues se empeñan en decir que no se trata de una norma en seguridad pública, pero sus disposiciones se empalman con lo dispuesto en diversos artículos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y del Código Nacional de Procedimientos Penales, entre otros, dejando a las autoridades en un estado de incertidumbre, por el que no sabrán qué disposición aplicar, y a los ciudadanos en uno de indefensión, pues se afectará su esfera de derechos por autoridades que no son competentes para ello.

Como la CNDH señaló en su demanda de acción de inconstitucionalidad, el alcance de la LSI es prácticamente infinito, pues su contenido se empalma con la materia de la seguridad pública; las acciones de una materia se equiparan a las de la otra, ya que prácticamente cualquier situación puede ser considerada como amenaza a la seguridad interior.

Por ello se abre la posibilidad de que situaciones que se consideren como amenazas o riesgos a la seguridad interior se identifiquen con tareas propias de seguridad pública. Lo cual se agrava cuando dispone que el encargado de la autoridad para dirigir y coordinar las acciones será un comandante de las fuerzas armadas designado por el Presidente de la República, subordinando a las autoridades civiles a esa autoridad militar designada.

En ese sentido, la seguridad interior no es seguridad nacional, y el ámbito de aplicación de la LSI es tan extenso, que tiene como consecuencia que se empalmen las acciones en materia de seguridad interior con actividades que constitucional y legalmente corresponden a la seguridad pública, sin separar claramente las funciones militares de las de policía civil.

De ahí que la LSI genere una serie de enredos legales que tienen como consecuencia el peligro latente de confundir materias que corresponden a autoridades diferentes y la importancia de que la Suprema Corte realice un análisis objetivo y minucioso de los recursos legales que se han presentado en contra de la LSI.