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P O L I T I C A
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México D.F. Domingo 8 de agosto de 2004

Gustavo Iruegas /II

En la ollita... por favor

El viernes 30 de julio se dio un pequeño gran triunfo de la reflexión sobre la improvisación. La Cámara de Diputados no trató el segundo punto de su agenda para el periodo extraordinario de sesiones, el de la Ley de Seguridad Nacional (LSN). El triunfo es pequeño porque la ley sigue en la agenda del periodo ordinario de sesiones que se inicia en septiembre, pero es grande porque los diputados no se dejaron llevar por una injustificada prisa y prefirieron darse tiempo para meditar sobre la importancia y trascendencia de esa legislación. Eso da la oportunidad de analizar el proyecto de ley con un poco más de detalle.

El artículo 89 de la Constitución, que atribuye al presidente facultades y obligaciones, dice en su fracción sexta: "Preservar la seguridad nacional en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada Permanente o sea el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación". La frase en cursiva corresponde a la sigilosa adición consumada el 5 de abril de 2004. En su artículo 1, el proyecto de LSN dice, en su primer párrafo: "La presente ley es reglamentaria de la fracción sexta del artículo 89 constitucional, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional". La ley reglamentaría toda la fracción VI, pero no menciona a ninguna de las tres instituciones que componen la fuerza armada permanente, de la misma manera que ignora a otras instituciones dedicadas a la seguridad nacional, como son la Secretaría de la Función Pública, que vigila la probidad de los funcionarios, talón de Aquiles de la solidez del gobierno, o la Procuraduría del Medio Ambiente, o tantas otras.

Considerar estas instituciones ajenas a la seguridad nacional revela una concepción policiaca de ésta en la que lo único que hay que proteger es al régimen de los ataques de sus opositores y enemigos, y se desentiende del pueblo, su territorio y su gobierno como los componentes del Estado que deben ser protegidos.

Para resolver esta contradicción es necesario recordar que, además de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, el Estado desempeña la que los tratadistas llaman la "función política", o gubernativa, que consiste en la conducción del sistema político, su preservación, institucionalidad, operación, adaptación al medio interno e internacional, y su legitimidad. Está en la naturaleza de esta función gubernativa no quedar estrictamente delimitada en la Constitución y las leyes. Como explica don José Gamas Torruco, "puede tacharse esta concepción de 'metajurídica', pero su existencia es evidente y socialmente necesaria. Su ausencia es lamentable y la sociedad la percibe como 'mal gobierno'". A fuer de reiteración, esta función política del Estado es la que se aplica en la conducción de la política exterior y es la que debe aplicarse en la preservación de la seguridad nacional. Consecuentemente, debe expedirse una ley orgánica del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen) y no una LSN.

El vicio se inicia en la modificación constitucional que debió haber contado con un ordinal propio, sin deformar al que ya otorgaba la facultad de "disponer de la fuerza armada permanente". Lo conveniente hubiera sido agregar una nueva fracción dedicada a la preservación de la seguridad nacional en la que se incluyeran principios normativos de esa actividad presidencial. Así es como está dispuesto en la fracción décima, que confía al presidente la conducción de la política exterior, pero le impone los principios normativos con que debe conducirla, principios que, por cierto, están dedicados a los aspectos exteriores de la seguridad nacional: tres a la soberanía, tres a la paz y uno más a la cooperación internacional.

La fracción equis podría decir: Dictar y conducir la política para la seguridad nacional, en estricta observancia de los siguientes principios normativos: en lo interior; la observancia de la ley, la consecución del proyecto nacional, la solidez de las instituciones, la cohesión social, la prevención de riesgos y planeación del auxilio y la preservación del territorio nacional y al exterior; el pleno ejercicio de la soberanía nacional; la promoción de la paz y la seguridad internacional, la preservación de los bienes públicos mundiales, y el acceso al espacio exterior.

Ya en el articulado de la ley en gestación vemos que el primer párrafo del artículo 1 dice: "La presente ley es reglamentaria de la fracción sexta del artículo 89 constitucional, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional".

Al enfatizar que las disposiciones de la LSN "son de orden público y de observancia general" se hace evidente una contradicción que se extiende a lo largo del cuestionado texto: si dicho ley es de orden público, su aplicación es de riguroso apego al texto legal, como indica el consagrado principio de que al funcionario sólo se le permite lo que especifica la ley. Por tanto, las amenazas que no estén incluidas en el listado que propone el proyecto no podrán ser consideradas como tales. Por consiguiente, no habrá juez que autorice al Cisen, ni a otros, a escuchar furtivamente a posibles promotores de amenazas no enlistadas.

El segundo párrafo del artículo 1 dice así: "Tiene por objeto establecer las bases de la integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para promocionarla y los controles aplicables a la materia".

No tiene sentido crear diversas instituciones para después integrarlas en una sola; no se pueden legislar obligaciones para los estados soberanos ni para el municipio libre, hay que pedir su colaboración; no basta con regular los instrumentos legítimos, hay que regularlos todos y asegurarse de que todos son legítimos, al igual que no hay para qué regular los controles no aplicables.

Este segundo párrafo podría ser reducido y simplificado para explicar que la ley tiene por objeto "Establecer las bases de la coordinación de las instituciones federales encargadas de preservar la seguridad nacional; de la colaboración que se prestarán entre sí los tres niveles de gobierno, y la reglamentación del uso de sus instrumentos y de la aplicación de sus controles." (Otras preguntas y señalamientos, en la siguiente entrega.)

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